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20001233300020190003401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 4204-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Victor Hugo Amador Fernandez, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales;

Víctor Hugo Amador Fernández Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el auto del 15 de diciembre de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 100115 del 14 de junio de 2017.

ANTECEDENTES Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Víctor Hugo Amador Fernández y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones GNR 294532 del 18 de agosto de 2015, GNR 64166 del 26 de febrero de 2016 y SUB 100115 del 14 de junio de 2017, por medio de las cuales se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, se ordenó el ingreso a nómina y se reliquidó dicha prestación, respectivamente.

Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución SUB 100115 del 14 de junio de 2017, por considerar que no se tuvo cuenta que el demandado obtuvo su estatus pensional el 16 de septiembre de 2008, es decir, estando afiliado a CAJANAL, hoy UGPP, por lo que Colpensiones no es competente para efectuar el pago de dicha prestación. Afirmó que el demandado no es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo pagado por concepto de esta prestación y que dichas sumas sean debidamente indexadas. 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el pago de dicha prestación, incumpliendo los requisitos de ley para su reconocimiento, implica un detrimento al erario público y una afectación al principio de estabilidad financiera del sistema de seguridad social.

Las partes demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, de realizar una confrontación entre el acto atacado y las normas invocadas como transgredidas en la solicitud de medida cautelar, y de analizar las pruebas allegadas hasta este momento procesal, advirtió que, si bien existe una relación entre las pretensiones de la demanda y la medida invocada, no se observa contradicción entre los actos administrativos demandados y las normas que el demandante invoca como transgredidas.

Que el demandante sustenta el quebranto alegado en circunstancias que deben ser analizadas en la sentencia, como lo es el régimen prestacional del demandado, y en este sentido, como debe realizarse un estudio detallado que no es propio de este momento procesal, negó la medida. EL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones sustentó su recurso, argumentando que no se requiere un estudio a fondo porque, con el expediente administrativo y las pruebas aportadas hasta el momento, puede visualizarse que el demandado obtuvo su estatus pensional el 16 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, es decir, con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la cual se efectuó el traslado de los afiliados de CAJANAL –actual UGPP– al Seguro Social, por lo que dicha entidad no es competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales del señor Amador Fernández, como sí lo es la UGPP.

Que seguir pagando una prestación en favor de una persona que no es beneficiaria de la pensión especial de vejez por alto riesgo, implica una vulneración del principio de estabilidad financiera del sistema general de seguridad social. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 100115 del 14 de junio de 2017, por la cual se reliquidó una pensión especial de vejez a favor del señor Víctor Hugo Amador Fernández.

Marco normativo y jurisprudencial 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la Medida Cautelar El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

En los demás casos, el legislador ha establecido los requisitos que deben acreditarse para que proceda su decreto. 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19451, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»2.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19983, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en 1 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 2 Artículo 17. 3 «Artículo. 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

(Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(negrillas para resaltar) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 20084 señaló que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […] En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 4 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP.

Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.

Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil5 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo: “Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 20096 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.

(Negrilla para resaltar). b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de 5 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00117-00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 6 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

(negrillas para resaltar)”. Cuestión Previa Previo al análisis del caso, resulta pertinente aclarar que, si bien en la solicitud de medida cautelar Colpensiones solo cita la Resolución SUB 100115 del 14 de junio de 2017, por la cual se reliquida la prestación del demandado; en virtud de del análisis que hace la Entidad en dicho acápite y de la facultad de interpretación que le asiste al juez, la Sala ha entendido que la solicitud de suspensión es frente a las Resoluciones GNR 294532 del 18 de agosto de 2015, GNR 64166 del 26 de febrero de 2016 y SUB 100115 del 14 de junio de 2017 por medio de las cuales se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, se ordenó el ingreso a nómina y se reliquidó dicha prestación, respectivamente.

Caso concreto. De las pruebas allegadas por las partes, es claro que al señor Víctor Hugo Amador Fernández mediante Resoluciones GNR 294532 del 18 de agosto de 2015 y SUB 100115 del 14 junio de 2017, le fue reconocida y reliquidada, respectivamente, una pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía de $1.316.881 para 2016 y $1.392.602 para 2017 efectiva a partir del retiro del servicio, teniendo en cuenta para su liquidación un tiempo de más de 1.250 semanas cotizadas y un IBL de $1.755.841.

Dichos actos administrativos fueron proferidos teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 32 de 1986, que, en principio, es la que resulta aplicable a la situación pensional del demandado, en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio 5° del acto legislativo 01 de 2005, el cual establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con anterioridad a su entrada en vigencia, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente por los riesgos de su labor, es decir, el dispuesto por la Ley 32, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

Dicha Ley establece que deberán acreditarse 20 años de servicio continuos o discontinuos para acceder a la pensión, sin tener en cuenta la edad. Del material probatorio aportado hasta el momento, se advierte que el demandado laboró al servicio del INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 y hasta el 1 de diciembre de 20157, por lo que en el año 2008 logró acreditar el cumplimiento del requisito 7 SAMAI.

Archivo (ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2. Pdf. {05FD769C-8857-41B3-9BD1- FE32F7E9590E} (1)) del expediente digital. 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigido en la norma. Ahora bien, se encuentra acreditado que el demandado adquirió su estatus pensional el 16 de septiembre de 20088, antes del 1° de julio de 2009, fecha para la cual se realizó el traslado masivo de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, actual UGPP, al Instituto de Seguros Sociales, actual Colpensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.

Tal como se dijo en el marco jurídico precitado, compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes de dicha fecha, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.

Para la Sala, existen suficientes pruebas para determinar la falta de competencia de Colpensiones para emitir los actos administrativos demandados, pues de conformidad con la fecha de reconocimiento del estatus pensional del accionado, la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de que es titular el señor Amador Fernández, es la UGPP.

Resulta evidente que existe un conflicto de tipo administrativo entre las administradoras de pensiones, pues, por un lado, Colpensiones se encuentra actualmente reconociendo y pagando una mesada pensional al demandado, en virtud de los actos administrativos proferidos por ella misma, y de otro, está acreditado que dicho pago le corresponde a la UGPP, teniendo en cuenta lo analizado en párrafos anteriores.

Encuentra la Sala que el auto recurrido que negó la medida cautelar, estuvo motivado en garantizar el derecho pensional al demandado, sin embargo, no se comparte porque de las previsiones normativas expuestas en precedencia, se concluye que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación de que es titular el señor Amador Fernández.

En consecuencia, se revocará el auto que negó la medida cautelar y en su lugar, se ordenará la suspensión de los actos administrativos, la cual tendrá efectos una vez la UGPP asuma el reconocimiento y pago de la prestación, de modo que, en ninguna circunstancia, el demandado deje de percibir, mensualmente, el pago de su asignación mensual.

Por lo expuesto, se conminará a ambas entidades para que adelanten los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de vejez por alto riesgo e incluya al señor Víctor Hugo Amador en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por 8 SAMAI. Archivo (ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2.

Archivo. Anexos Demanda) del expediente digital. 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa de una equivocación de la entidad. Para dichos efectos se dispondrá de un término de 6 meses. Igualmente se advierte a la demandante que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la medida cautelar. Segundo: Decretar la suspensión provisional de las Resoluciones GNR 294532 del 18 de agosto de 2015, GNR 64166 del 26 de febrero de 2016 y SUB 100115 del 14 de junio de 2017, por medio de las cuales se reconoce y paga, se ordena el ingreso a nómina y se reliquida una pensión de vejez por alto riesgo, la cual tendrá efectos una vez la UGPP asuma el pago de la prestación del actor.

Tercero: Asignar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez por alto riesgo del señor Víctor Hugo Amador Fernández. En cumplimiento de lo anterior, conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que en un término no mayor a 6 meses y, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica, efectúen los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de vejez por alto riesgo e incluya al señor Víctor Hugo Amador en nómina de pensionados, de modo que el señor Víctor Hugo Amador Fernández no deje de percibir, mensualmente, la pensión de vejez a que tiene derecho, es decir, que Colpensiones de ningún modo podrá suspender el pago de la pensión reconocida a través de los actos demandados hasta tanto se reconozca y ordene la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.

Cuarto: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, 20001-23-33-000-2019-00034-01 (4204-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso