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11001031500020220133001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Giancarlo Nokolai Alexei Mejia Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: GIANCARLO MEJÍA NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Registro de las actuaciones procesales en los sistemas de gestión e información de la Rama Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Giancarlo Mejía Nieto indicó que el 31 de enero de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, radicada bajo el No. 08001-33-33-011-2013-00049-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Aseguró que por sentencia de 2 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Refirió que interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 5 de febrero de 2014, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde le fue asignado el radicado 08001-33-33-011-2014-00055- 01. Aseveró que el expediente correspondió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra, quien junto con los demás magistrados de esa Corporación judicial, se declararon impedidos para conocer del proceso.

El impedimento conjunto se declaró fundado por auto de 23 de octubre de 2014 y se ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se hiciera el respectivo sorteo de conjueces, correspondiéndole al conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que en el mes de marzo de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por último, expresó que a pesar de que ha presentado varios memoriales de impulso procesal e incluso mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, elevó solicitud de cambio de Conjuez, han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentaron los alegatos de conclusión, sin que a la fecha de presentación de la acción de la acción de tutela la autoridad judicial demandada haya proferido la decisión de segunda instancia. 2.

Fundamentos de la acción El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-011-2014-00055-01.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia “no solo se circunscribe a que el ciudadano pueda acudir a las instancias judiciales para reclamar o hacer valer sus derechos e intereses, sino a obtener una solución definitiva de sus controversias en un tiempo prudencial y ante todo atendiendo los términos previstos por el legislador”.

Por lo anterior, indicó que dicha garantía ius fundamental fue vulnerada dado que han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia, término que excede el plazo de veinte (20) días previsto en el numeral 7 del articulo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, manifestó que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados y están a cargo de las mismas responsabilidades. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Como petición principal: Ordenar al señor ROBERTO PATIÑO RIVERA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en el término de 48 horas, o en el término que considere el juez constitucional, se sirva proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso 2014-00055.

SEGUNDO: Se vincule a la señora Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico quien estuvo a cargo del expediente hasta la declaratoria de impedimento y ante quien se elevó solicitud de cambio de conjuez.

TERCERO: Ordénese a la magistrada JUDITH ROMERO IBARRA que resuelva la solicitud de cambio de conjuez radicada el 14 de septiembre de 2021.

CUARTO: Prevenir al conjuez ROBERTO PATIÑO RIVERA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia del auto de abril 1 de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. • Copia del auto de 28 de febrero de 2019, suscrito por el Conjuez Roberto Patiño Rivera en el que se ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión. • Captura de pantalla del correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección ventanilla01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto “Solicitud cambio de conjuez 2014-00055 (2013-00049-00)”. 5.

Trámite procesal Previo a estudiar la admisibilidad de la demanda, el Despacho de la Consejera ponente de primera instancia profirió auto de 1 de marzo de 2022, con el fin de requerir al actor para que allegara copia de las solicitudes de impulso procesal que, según lo narrado en la solicitud de amparo, presentó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de dicho requerimiento el demandante aportó capturas de pantalla de conversaciones mediante la aplicación de mensajería WhatsApp, en donde se le solicita al Conjuez Rodrigo Patiño información sobre el proceso y la emisión del fallo de segunda instancia. Así como los memoriales de impulso procesal radicados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero, 6 de marzo y 15 de agosto de 2015.

Por auto de 10 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de parte demandada a la magistrada Judith Romero Ibarra y al conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera, integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico. Así como al Presidente de dicha Corporación Judicial, en calidad de tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2022, la Consejera Ponente requirió a la magistrada Judith Romero Ibarra y al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y, en especial, acerca de la solicitud de cambio de conjuez ponente que el demandante afirma haber presentado. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico Por escrito de 8 de abril de 2022, el Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que hasta el 7 del mismo mes y año tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, por lo que requirió al Secretario General de la Corporación judicial con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Indicó que el requerimiento fue atendido por el secretario general mediante oficio No. 140-G recibido en el correo electrónico el 7 de a abril de 2022, en donde se puso de presente que “el mencionado medio de control se encontraba Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 equivocadamente en poder del Conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D) y fue devuelto a esta secretaria el día 6 de abril de 2020 (sic) e inmediatamente se entregó al Conjuez Ponente doctor Roberto Patiño Rivera, para que emita la sentencia respectiva”.

Aseguró que una vez informado sobre lo sucedido procedió a dar la instrucción al secretario de la Corporación judicial para que tomara los correctivos del caso frente a los hechos objeto de tutela. 6.2. Respuesta del Conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera En memorial de 16 de marzo de 2022, pidió que se desvincule del trámite constitucional.

Manifestó que la última actuación procesal efectuada dentro del proceso fue la emisión del auto de 28 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sostuvo que en aras de que se efectuara la notificación de dicho auto entregó el expediente en físico a la Secretaría General de la Corporación, dependencia que, a su juicio, es la encargada de dar impulso secretarial a los asuntos que son de conocimiento de los Conjueces.

No obstante, refirió que en la Secretaría General no logra cumplir dicha actividad a cabalidad dada la alta carga laboral que debe soportar. Indicó que a partir del 16 de marzo de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria por la COVID-19, se comenzó con el proceso de digitalización de expedientes. Afirmó que en el caso que se dio prioridad a aquellos expedientes que se tramitaban por Magistrados y Jueces titulares, dejando de lado a aquellos que habían sido asignados a los Conjueces, pues solo cuando se recibía un memorial de impulso procesal se procedía a escanear el expediente.

Manifestó que durante los catorce (14) años de su servicio en la administración de justicia ha visitado los juzgados y el Tribunal Administrativo del Atlántico con regularidad con el fin de revisar los expedientes que tiene a su cargo. Actividad que refiere retomó actualmente luego de superar algunos quebrantos de salud. Aseguró que en este caso no se incurrió en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que aun cuando la parte actora interpuso varios memoriales de impulso procesal estos fueron radicados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde no se cuenta con la capacidad operativa para darle el trámite de rigor ingresando al despacho dichos documentos, como ocurre en el caso de despachos judiciales que cuentan con el apoyo de varios servidores judiciales.

Advirtió que para poder elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia debe contar con el expediente en físico o en medio digital, el cual se entregó a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que se diera trámite al auto de 28 de febrero de 2019, por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. No obstante, afirmó que hasta la fecha no ha recibido el expediente nuevamente por lo que se dirigirá a la sede judicial con el fin de conocer su ubicación. Por último, manifestó que “una vez el suscrito tenga a su disposición el expediente sea en físico o digitalizado, se rotará el fallo proyectado entre los colegas de Sala no sin antes expresar que el número de Conjueces que prestamos nuestro servicios a la Justicia en este Distrito Judicial, es exiguo desde hace varios años y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la carga de procesos ante los impedimentos de los Magistrados de la Sala Plena sigue en aumento y también como abogados tenemos compromisos profesionales de los cuales subsistimos, siempre daré prioridad al cumplimiento del deber voluntariamente aceptado, como siempre lo he venido haciendo”. 8.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con la información que reposa en el expediente, “el conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que, como se puede observar, el expediente con radicado 08001-23-33-011-2014-00055-01 no se encontraba en su poder, por lo que no era posible que realizara el respectivo proyecto de fallo de segunda instancia. Solo a partir del 6 de abril de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico ingresó el expediente al despacho del conjuez para lo de su competencia”.

En este sentido, advirtió que aun cuando no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso la tardanza se encuentra justificada, por lo que queda descartada la mora judicial alegada por el accionante. A lo que agregó, que en el informe rendido en el trámite de tutela, el Conjuez manifestó su compromiso para elaborar el proyecto de fallo de segunda instancia una vez contara con el expediente en físico. 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que el a quo aceptó los argumentos esgrimidos por el Conjuez a cargo del trámite constitucional sin haberle exigido que demostrara, al menos de manera sumaria, su diligencia para obtener al expediente y proyectar la sentencia a su cargo, “máxime si se tiene en cuenta que entre el 20 de marzo de 2019 cuando se profirió el auto que corrió traslado para alegar y el 4 de junio de 2020, fecha de expedición del decreto 806 de 2020, transcurrió más de un (1) año, periodo dentro del cual se presentaron solicitudes de impulso mediante oficios radicados ante el Tribunal Administrativo del atlántico y a través de mensajes de Whatsapp, tal y como se encuentra acreditado en el expediente”.

Advirtió que solo con la presentación de la acción de tutela, es decir, transcurridos más de tres (3) años desde que finalizó el término para alegar de conclusión el Conjuez se acercó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar información sobre el proceso en mención. A lo que agregó que le dio plena veracidad a la afirmación efectuada por la Secretaría General de la Corporación, en cuanto a que el expediente se había entregado por equivocación al conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D), sin exigirle evidencia de dicha circunstancia, como por ejemplo, el oficio de devolución del expediente.

Sostuvo que “las solicitudes de impulso procesal se presentaron ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en ese momento era el conducto regular”. Enseguida, aseguró que aun cuando en la providencia de primera instancia se hizo referencia a los criterios de la Corte Constitucional para establecer si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada, a saber: la complejidad del asunto, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad judicial, el análisis global del procedimiento y el turno en el pasó el expediente al despacho, no se analizaron dichos aspectos, pues no se tuvo en cuenta su actividad procesal como interesado en el resultado del proceso ni que se trata de un asunto de menor complejidad y de pleno derecho, por lo que la tardanza no se encuentra justificada.

Por último, refirió que desde el 6 de abril de 2022 “cuando al conjuez accionado le fue entregado el expediente para que cumpliera su compromiso de proyectar la sentencia de segunda instancia, a la fecha de presentación de la presente impugnación, han transcurrido más de los veinte (20) días previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia en segunda instancia, lo que confirma aún más la vulneración del derecho al efectivo acceso a la administración de justicia”. 10.

Intervenciones 10.1. Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el Conjuez Roberto Patiño Rivera, quien se encuentra a cargo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, manifestó mediante correo electrónico de 7 de julio de 2022, que ese mismo día radicó proyecto de fallo el cual sería próximamente discutido por la Sala de conjueces para su aprobación. Con el memorial allegó copia del Oficio No. 00183- GR de 7 de julio de 2022, dirigido al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se dejaba constancia de la entrega del expediente junto con el proyecto de fallo. 10.2.

Adicionalmente, por memorial de 22 de julio de 2022, el Secretario General de la Corporación Judicial remitió copia de la providencia de 7 de julio de 2022 e informó que la misma fue suscrita por la Sala dual de Conjueces conformada por el Dr. Roberto Patino Rivera y el Dr. Carlos Quiñones Gómez y que se encuentra pendiente de notificación, pues el Sistema de Gestión judicial, SAMAI ha presentado intermitencia en su conectividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y si debe acceder al amparo solicitado pues la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada en tanto transcurrieron más de tres (3) años desde que finalizó la etapa de alegatos de conclusión sin que a la fecha se haya proferido la sentencia de segunda instancia. De manera previa, se deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 7 de julio de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante la cual resolvió el resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Giancarlo Mejía Nieto. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró mora judicial injustificada pues el Conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera sólo tuvo en su poder el expediente a partir del 6 de abril de 2022, por lo que la tardanza se encuentra justificada.

El señor Giancarlo Mejía Nieto aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que el Conjuez a cargo del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no comprobó haber sido diligente para obtener el expediente pues sólo con ocasión a la formulación de la acción de tutela, es decir, transcurridos más de tres (3) años desde que finalizó el término para alegar de conclusión se acercó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar información sobre el proceso en mención, encontrando que éste había sido entregado por equivocación al conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D).

No obstante, no se aportó alguna evidencia que diera fe de lo ocurrido, como por ejemplo, el oficio de devolución del expediente. Asimismo, indicó que en la sentencia de primera instancia, si bien se mencionan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para identificar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada, en realidad no se efectuó un análisis de los mismos en el caso concreto.

Por último, manifestó que aun cuando se inicie el conteo a partir de la fecha en que el Conjuez recibió el expediente (6 de abril de 2022), a la fecha de presentación de la impugnación ya había finalizado el término de veinte (20) días para proferir sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, lo que, en su sentir, confirma la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración a su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. 4.2.

La autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, sin embargo, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 4.2.1. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes actuaciones que se han adelantado en el trámite judicial de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: • El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud del auto de 5 de febrero de 2014, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia d 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. • El expediente correspondió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra, quien, junto con los demás magistrados de esa Corporación judicial, se declaró impedida para conocer del asunto. • El impedimento conjunto se declaró fundado mediante auto del 23 de octubre de 2014, ordenando devolver el expediente al despacho de origen para que se hiciera el respectivo sorteo de conjueces. • Realizado el sorteo, el proceso se le asignó al Conjuez Roberto Patiño Rivera quien por auto de 20 de marzo de 2019 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • El expediente se entregó a la Secretaría General desde esa fecha, sin embargo, según lo informado por dicha dependencia, una vez el expediente ingresó al despacho para fallo, se entregó equivocadamente al Conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D), por lo que sólo fue devuelto hasta el día 6 de abril de 2022, fecha en la que se entregó al Conjuez Ponente doctor Roberto Patiño Rivera, para que procediera a emitir la sentencia respectiva, como se dejó constancia en el siguiente informe de paso al despacho: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, mediante memorial de 7 de julio de 2022, el Conjuez Ponente informó que es mismo día se efectuó el registro del proyecto de sentencia de segunda instancia, para lo cual aportó la siguiente constancia de radicación: Por último, mediante correo electrónico de 22 de julio de 2022, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico adjuntó copia de la providencia con data 7 de julio de 2022, en la que la Sala de Conjueces resolvió revocar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del sueldo básico que le corresponde al actor por el cargo de Abogado Asesor de Tribunal y los respectivos incrementos salariales y prestacionales causados con ocasión de la actualización salarial.

Asimismo, consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se advierte que la decisión se notificó el 25 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.2. De acuerdo con lo anterior, en este caso procede la declaratoria de la carencia actual de objeto por haberse proferido la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la Sala no puede pasar desapercibido que en el asunto bajo examen se incurrió en mora judicial injustificada por las siguientes razones: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro para la Sala que transcurrieron más de tres (3) años desde que finalizó la etapa de alegatos de conclusión hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, término que desconoce la noción de plazo razonable, entendida como un término justo que no afecte los derechos de quien acude a la justicia pero que atienda a las particularidades y etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que en esa etapa procesal no se requería de ninguna actuación adicional pues no se presentaron solicitudes que ameritaran un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a cargo del proceso y solo restaba que el expediente ingresara al despacho para proferir la decisión correspondiente.

No obstante, el expediente no ingresó al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia sino hasta el 6 de abril de 2022, cuando con ocasión a la interposición de la acción de tutela el Conjuez a cargo del mismo se dirigió a la Secretaría General de la Corporación Judicial demandada para determinar la ubicación del expediente, encontrando que el mismo había sido entregado de forma errónea a otro Conjuez quien falleció y no era el encargado del proceso, por lo que hasta ese día se pudo recuperar el expediente.

En suma, no se observa alguna circunstancia que justifique la tardanza en proferir la decisión de segunda instancia, pues lo ocurrido se relaciona con el error en el trámite secretarial de haber entregado el expediente a un Conjuez que no era el asignado para el asunto. A lo que se agregó la falta de seguimiento oportuno del proceso por parte del Conjuez Roberto Patiño Rivera, quien ya tenía conocimiento de la asignación pues fue quien emitió el auto de 20 de marzo de 2019 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que, una vez culminada la etapa de alegatos, lo deseable era que estuviese atento al regreso del expediente para fallo.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte IDH1 y la Corte Constitucional2, que han sido reiterados por esta Corporación3, se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada al superar el plazo razonable para proferir la sentencia de segunda instancia. 4.3.

En este sentido, al margen de que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala instará al Conjuez Roberto Patiño Rivera para 1 Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 2 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000- 2018-02010-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00; sentencia de 14 de junio de 2018, exp.

Nº 11001-03-15-000-2017-03278-00, sentencia de 21 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2018-01391-00 Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15- 000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que en lo sucesivo efectúe el seguimiento oportuno a los procesos judiciales que le han sido asignados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, los conjueces son servidores públicos que ejercen transitoriamente la función judicial y asumen las atribuciones propias de los jueces, estando sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones.

Por lo anterior, una vez le es asignado un proceso a un conjuez este debe ejercer el direccionamiento y vigilancia del proceso de la misma forma en que lo debe realizar un juez o magistrado titular. 4.4. Por otro lado, en tanto las circunstancias que se presentaron en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, relacionadas con (i) la entrega del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-011- 2014-00055-01 a un Conjuez que no era el encargado del asunto y (ii) no desplegar ninguna actuación para hacer seguimiento al expediente sino hasta tres (3) años después, con motivo de la presentación de la acción de tutela, cuando recuperó el expediente y efectuó el respectivo paso al despacho para fallo, la Sala, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19914, prevendrá al Secretario General de dicha Corporación Judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen al presente mecanismo constitucional. 4.5.

Así mismo, se instará a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar que a los casos que se repartan a los conjueces les sea impartido de forma oportuna el trámite que corresponde. 4.6. Por otro lado, la Sala pudo constatar de manera oficiosa que aun cuando el pasado 22, 23 y 25 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico incluyó la anotación del reparto y de notificación de la sentencia en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en realidad el proceso con el radicado No. 08001-33-33-011-2014-00055-01 no se encuentra registrado en ninguno de los sistemas oficiales de consulta de procesos de la Rama Judicial5, lo que sin duda dificulta el seguimiento de las actuaciones del proceso por parte de los interesados y de la autoridad judicial que está a cargo del mismo.

Como lo ha advertido esta Sección, “el registro fiel de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial tiene estrecha relación con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso de las partes. Más aún en los tiempos actuales, en los que con ocasión a la pandemia por Covid-19, aumentó el uso de estas plataformas tecnológicas como herramienta a disposición de los sujetos procesales y de los usuarios en general de la administración de justicia para hacer seguimiento a los casos de su interés. Es por lo anterior que, en atención a los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, los datos que registran en los sistemas 4 ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad.

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de información deben ser concordantes con las actuaciones que obren en el expediente”6.

Así las cosas, la Sala exhortará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-011-2014-00055-01 se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

En definitiva, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen la autoridad judicial demandada, aun cuando incurrió en mora judicial injustificada, profirió la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-011-2014-00055- 01, con lo cual se entienden satisfechas las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.- ÍNSTASE al Conjuez Roberto Patiño Rivera para que en lo sucesivo efectúe el seguimiento oportuno a los procesos judiciales que le han sido asignados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Cuarto.- EXHÓRTASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-011-2014-00055-01 se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Quinto.- PREVÉNGASE al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen al presente mecanismo constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2022, exp. No. 11001-03-15-000- 2022-00626-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01 Demandante: Giancarlo Mejía Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sexto.- ÍNSTASE a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar que a los casos que se repartan a los conjueces les sea impartido de forma oportuna el trámite que corresponde.

Séptimo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Noveno.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO