CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 28 de abril 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00766-00 (2323-2020) Solicitantes: Diana Patricia Urueña Sanabria y Carlos Crístopher Viveros Echeverri Convocado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Extensión de la jurisprudencia Tema: Prima Especial de Servicios Actuación: Acepta impedimento, manifiesta impedimento y ordena sorteo de conjueces.
I. ASUNTO La Sala conoce el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. II.
ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Urueña Sanabria y el señor Carlos Crístopher Viveros Echeverri presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que les fueran extendidos lo efectos de la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.
Consecuentemente solicitaron lo siguiente: “1. - Se incremente a nuestro salario básico de jueces, el 30% que por concepto de prima especial de servicios que se nos ha venido descontando en contravía de la Sentencia de Unificación ya referida y de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2. - Se nos reliquiden todas las prestaciones sociales sobre el 100 % de nuestro salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 1 Del 26 de octubre de 2020.
Visible en el índice 6 de la plataforma digital SAMAI. Al respecto se indica que si bien el informe de paso al Despacho es del año 2020, no fue sino hasta la presente anualidad que de forma interna se realizó el correspondiente reparto del mismo. 2 Visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Expediente 2016-00041-02. Demandante: Joaquín Vega Pérez. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00766-00 (2323-2020) Solicitantes: Diana Patricia Urueña Sanabria y otro. Convocado: Nación, Rama Judicial - DEAJ 2 3. - Que se nos cancelen las sumas adeudadas por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta la prescripción trienal, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores al recibo de la presente solicitud.” El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto la solicitud de extensión jurisprudencial pretendida versa sobre el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992, prestación de la que han sido beneficiarios por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia de los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación4 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, “(…) con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia (…)”5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999.
En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00766-00 (2323-2020) Solicitantes: Diana Patricia Urueña Sanabria y otro. Convocado: Nación, Rama Judicial - DEAJ 3 previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 estipula: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como quiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso sub examine, pues debido a los empleos ejercidos con antelación, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte solicitante.
Así mismo y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de nuestra vida laboral, el resultado que pueda derivarse de esta actuación contenciosa podría tener una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular nuestra pensión de vejez, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En consecuencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Diana Patricia Urueña Sanabria y el señor Carlos Crístopher Viveros Echeverri contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00766-00 (2323-2020) Solicitantes: Diana Patricia Urueña Sanabria y otro. Convocado: Nación, Rama Judicial - DEAJ 4 TERCERO: Se ORDENE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.