Micelio
11001031500020211016501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 2871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Javier Humberto Vásquez Posada Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: JAVIER HUMBERTO VÁSQUEZ POSADA Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Javier Humberto Vásquez y otros presentaron medio de control de reparación directa contra el municipio de San José de la Montaña (Antioquia) por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Bertha María Posada de Vásquez por un accidente en el que estuvo implicado un vehículo de propiedad de la entidad territorial.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, declaró la responsabilidad del municipio y lo condenó al pago Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación debido al cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de mayo de 2021, la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «5.1. Se conceda el amparo al derecho fundamental de los accionantes Javier Humberto Vásquez Posada, Julián Humberto Vásquez Montoya, Mary Cruz Vásquez Montoya, María Lenny Vásquez Posada, Olga Mery Arroyave Vásquez, Rigoberto de Jesús Vásquez Posada, Helinda del Socorro Vásquez Posada, Viviana Andrea Arango Vásquez, Patricia Elena Arango Vásquez, Bertha Inés Vásquez Posada, Jorge Alberto Vélez Vásquez, Ana Doris Vásquez Posada, Adriana María Lopera Vásquez, Jeanett Cristina Lopera Vásquez, José Flovian Vásquez Posada, Gloria Cristina Vásquez Pino, Diana Patricia Vásquez Pino, Abel de Jesús Vásquez Posada, Eliana María Vásquez Martínez, Juan Carlos Vásquez Martínez, Evelia de Jesús Vásquez ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Posada, Mario Alejandro Giraldo Vásquez, Diego Hernán Giraldo Vásquez, José Libardo Vásquez Posada, Paula Cristina Vásquez Uribe, María Isabel Vásquez Uribe, Oscar Roberto Vásquez Posada, Sandra Milena Vásquez Echavarría, Oscar David Vásquez Echevarría, Edy Lorena Vásquez Echevarría, Beatriz Elena Vásquez Posada, Manuel Felipe Espinosa Vásquez, Yolanda Elena Vásquez Posada, Álvaro Jaime Puerta Vásquez, Luis Guillermo Puerta Vásquez, Juan Fernando Puerta Vásquez, Gustavo León Vásquez Posada, Alejandra Vásquez Correa, Carolina Vásquez Correa, María Elena Agudelo Vásquez y Nubia Estella Agudelo Vásquez al debido proceso. 5.2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia emitida por los consejeros: José Roberto Sáchica Méndez, María Adriana Marín y Martha Nubia Velásquez Rico, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2001-00848-02 (51761) y que fue notificada por edicto el día 3 de junio de 2021, 5.3.

Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde, previa valoración de la totalidad de las pruebas (historias clínicas, diligencia de necropsia y declaración rendida por el señor Diego Alejandro Arboleda Lopera) y la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que se vulneró el derecho invocado en protección, porque la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: porque no se tuvo en cuenta ni se valoraron la historia clínica de las atenciones suministradas a la lesionada, la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el testimonio del señor Diego Alejandro Arboleda.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Decisión sin motivación: toda vez que no expresó las razones por las cuales no tuvo en cuenta las pruebas aportadas de acuerdo con las cuales les asistía el derecho a la reparación pretendida. • Violación directa de la Constitución: toda vez que al configurarse los anteriores defectos se vulneró el artículo 29 de la Constitución política.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados, y al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, o a quien haga sus veces, al municipio de San José de la Montaña, al Ministerio Público y a todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual manera, inadmitió la tutela respecto a la señora Helida del Socorro Vásquez, que luego rechazó a través de auto del 31 de enero de 2022, porque la abogada no acreditó el ius postulandi. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.

INTERVENCIONES 5.1. El municipio de San José de la Montaña (Antioquia), a través de apoderado, solicitó que se negara la acción de tutela, pues afirmó que la sentencia reprochada no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque tuvo sustento en las pruebas debidamente aportadas las cuales fueron valoradas frente a las normas aplicables al caso. 5.2.

El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la tutela, puesto que carecen de fundamento jurídico y fáctico que permita concluir que se ha causado una vulneración a los derechos de la parte accionante. 5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio de unos consejeros, aseguró que la acción constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la sentencia atacada se fundó en la valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y el apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso, de tal manera que no se configuró de defecto alguno. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, pues advirtió que «no incurrió en el defecto fáctico, ya que la decisión controvertida se basó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los cuales se desprendió razonablemente que en el caso concreto no se logró probar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2000 en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado una retroexcavadora del citado municipio». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos alegados toda vez que no valoró las pruebas que aportó según las cuales tenía derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Bertha María Posada de Vásquez.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 7 de mayo de 2021, incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad10».

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»12 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en 10 Sentencia T-709 de 2010 11 Sentencia T-041 de 2018 12 SU-336 de 2017, Corte Constitucional ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»13.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo 13 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de Estado, con la providencia del 7 de mayo de 2021, incurrió en la violación del derecho de la parte accionante al debido proceso;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 7 de mayo de 2021, quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021;

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Estado el 7 de mayo de 2021 en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la responsabilidad del municipio de San José de la Montaña (Antioquia) por los daños y perjuicios ocasionados al señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros a causa de la muerte de la señora Bertha María Posada de Vásquez.

En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a juicio de la parte accionante configuró un defecto fáctico, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, porque no se valoraron las pruebas aportadas oportunamente de acuerdo con las cuales la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez era responsabilidad de la entidad territorial demandada.

A propósito, la Sala de Decisión observa que el debate jurídico formulado en la sentencia deprecada se centró en la valoración probatoria realizada en primera instancia, puesto que el municipio aseguró que, contrario a lo considerado por el Tribunal, de las pruebas allegadas quedó probado que la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez no fue producto del atropello que sufrió por una retroexcavadora oficial sino por las lesiones padecidas cuando tropezó y cayó al suelo al intentar evitar al vehículo automotor.

Ahora bien, a efectos de resolver el problema planteado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró la historia clínica, el informe de necropsia y las declaraciones de Diego Alejandro ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Arboleda Lopera, Cupertino María Monsalve Monsalve, Germán Alfonso Zapata Muñoz, Mercedes Lopera Restrepo, Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina en la Inspección de Policía del municipio de San José de la Montaña (Antioquia).

De acuerdo con estas pruebas, la corporación advirtió que no existía certeza sobre la causa de la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez, pues si bien es cierto que en la historia clínica y la necropsia quedó consignado como causa de las lesiones fatales el impacto que recibió por una retroexcavadora «el carácter indiciario de los mismos no ofrece el grado de convicción necesario para dar certeza al hecho descrito, en la medida que la información que se consigna en uno y otro documento no proviene del conocimiento del autor, la que por lo general pudo provenir de la paciente o su acompañante (en el caso de la historia clínica) o fue tomada de otro documento (necropsia) y no es objeto de verificación de quien la recibe (como en el caso de los testigos de oídas), lo cual, si bien no impide la valoración de tales documentos exige que la información en ellos contenido esté respaldada por otros elementos de convicción que evidencien lo que en ellos consta, sin pasar por alto, eso sí, la reconocida capacidad de acreditación con que cuentan en relación con los hallazgos y procedimientos médicos – científicos efectuados».

En esa línea de ideas, afirmó que «sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que, al momento del ingreso, los galenos que atendieron la urgencia evidenciaron que el trauma sufrido por la señora Posada Vásquez se presentó en la zona “parieto occipital externo”, región que, de acuerdo con la ciencia médica, corresponde a la parte de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 atrás del cráneo; igualmente señala la historia clínica en el diagnóstico un “hematoma subdural agudo hemisférico (fronto- parieto-temporal) derecho”, lo cual comprende la zona frontal y superior del cráneo; por lo tanto, la hipótesis según la cual la retroexcavadora golpeó en la frente a la señora tiene tanta cabida probatoria, como aquella que sostiene que la lesión se produjo cuando esta cayó al suelo, sin que se pueda establecer cuál de ellas fue la que realmente ocurrió».

De igual manera, en relación con las declaraciones recaudadas, encontró que «si bien el menor Diego Alejandro Lopera manifestó de forma fehaciente que la retroexcavadora golpeó en la frente a la señora Posada Vásquez y, por ende podría cobrar mayor fuerza la primera hipótesis, lo cierto es que la fuerza de sus declaraciones se ve disminuida, pues los otros testigos afirman que las lesiones que se evidenciaron en el parte médico se presentaron por el golpe que sufrió la señora Posada de Vásquez cuando cayó al suelo al tropezar sus pies, de modo que, aun con la correlativa apreciación de ambas pruebas médico-científicas, no logra deducirse con claridad cuál fue la causa efectiva de las lesiones padecidas por la víctima, que desencadenaron la muerte».

Congruente con lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que el defecto fáctico alegado no se configuró, en consecuencia, la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución tampoco existieron, por cuanto quedó demostrado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró las pruebas aportadas según las cuales concluyó que no era posible «establecer las condiciones reales de los hechos acaecidos el 25 de abril de 2000, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 dado que los testigos que rindieron sus declaraciones en el trámite de este proceso y de aquellos que las efectuaron ante otras instancias judiciales, son contradictorios frente a los hechos que describen; mientras unos manifiestan haber visto que la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña golpeó a la señora Posada Vásquez, lo que hizo que esta cayera y sufriera las lesiones que la llevaron a la muerte, otros indican que fue un tropiezo lo que generó la caída de la mentada señora y que sufriera las lesiones que desencadenaron el resultado fatal».

Es decir que la sentencia atacada no adolece de defecto alguno, pues está acreditado que la decisión estuvo debidamente motivada en las pruebas que conformaron el acervo probatorio del expediente respecto de las que no se pudo llegar a la certeza sobre la responsabilidad de la entidad territorial en la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01 Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 cual negó el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE