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11001031500020210574301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Efrain Prada Lozano En Calidad De Gobernador Del Cabildo Del Resguardo Indigena Castilla Angostura·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05743-01 Solicitante: PUEBLO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -actualmente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- que, al decidir un conflicto positivo de jurisdicciones, asignó a la jurisdicción ordinaria la competencia para decidir un proceso penal contra Nelly Capera Tique, integrante del pueblo indígena Castilla Angostura.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la jurisdicción especial indígena, pues incurrió en defecto orgánico y en error inducido.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2021, el Resguardo Indígena Castilla Angostura, a través de su gobernador, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se infirmara el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió un conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima -facultad que actualmente le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- y asignó a la jurisdicción ordinaria la competencia para decidir un proceso penal contra Nelly Capera Tique, integrante del pueblo indígena, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la jurisdicción especial indígena, pues incurrió en defecto orgánico y en error inducido, ya que, de conformidad con el artículo 246 CN y el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, le corresponde a la jurisdicción especial indígena conocer de los delitos cometidos por los miembros de la comunidad y, en particular, de los asuntos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas.

Indicó que, con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria no conoció un informe rendido por el resguardo indígena que explicaba el procedimiento sancionatorio por el delito de violencia intrafamiliar en la jurisdicción especial indígena. Alegó que la solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues no fue notificado en debida forma del auto del 30 de septiembre de 2020 y solo tuvo conocimiento de esa providencia el 2 de agosto de 2021, con ocasión de la respuesta a una petición ante el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima.

Como medida previa, pidió la suspensión provisional del proceso penal. El 1° de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de la acción u omisión reprochada en la tutela.

Alegó que los argumentos esgrimidos en la solicitud son inconformidades de mera legalidad que pretenden reabrir el debate jurídico. Agregó que la providencia fue notificada en debida forma, pues fue comunicada a la Alcaldía Municipal de Coyaima, como solicitó el Resguardo Indígena al pedir la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena.

Nelly Capera Tique pidió que se acceda al amparo. Adujo que el asunto le corresponde a la jurisdicción especial indígena y que un juez “de la justicia blanca” no puede conocer procesos contra los indígenas. El Juez Promiscuo Municipal de Coyaima aportó copia digital del expediente ordinario. El 8 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Negó la desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que es la autoridad judicial que reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, la Alcaldía Municipal de Coyaima fue cerrada y no le puso en conocimiento la decisión controvertida.

Alegó que el fallo impugnado no estudió si el oficio remitido a la Alcaldía Municipal de Coyaima fue entregado al destinatario final. Reiteró que solo tuvo conocimiento de la providencia el 2 de agosto de 2021, con ocasión de la respuesta a una petición formulada ante el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima. Agregó que el juez de primera instancia no decretó pruebas de oficio para esclarecer si se satisfizo la inmediatez.

El 28 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 8 de octubre de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 18 de octubre de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La providencia del 30 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, se notificó mediante correo electrónico dirigido a la Alcaldía Municipal de Coyaima el 25 de noviembre de 2020 (f. 54 c. del conflicto de jurisdicción), conforme a lo solicitado por el accionante en memorial anterior (f. 21 c. ppal.), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de mayo de 2021.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de agosto de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela del Resguardo Indígena Castilla Angostura contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].