CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo y ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2021, en el proceso, en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200800226-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 11 de abril de 2003, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigara “[…] la conducta del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO […] por haber promovido otras acciones de tutela contra la entidad accionada por los mismos hechos y derechos […]”. 4.
Adujo que, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2005, sancionó al abogado con la suspensión por dos años en el ejercicio de su profesión, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. 5.
Señaló que, el abogado apeló la decisión sancionatoria, recurso que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2006, confirmó lo resuelto en primera instancia; razón por la cual, el 26 de enero de 2007, la 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sanción impuesta fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6.
Manifestó que, el 16 de enero de 2007, Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que los “[…] fallos disciplinarios […]” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo. 7.
Sostuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de enero de 2007, negó la acción de tutela, la cual fue objeto de impugnación. 8. Expresó que, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 31 de julio de 2007, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, dejó sin efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario y ordenó la cancelación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, último que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2007. 9.
Señaló que, el 20 de mayo de 2008, Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 10.
Sostuvo que, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200800226-01 11.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, resolvió: “[…] REVÓCASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción […] La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto <<la misma tutela ( ) respecto de los mismos hechos y derechos >> […] Las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Judicatura, respectivamente, incurrieron en error judicial porque le impusieron una sanción al demandante estando acreditado que su conducta no se adecuaba a la prevista en la ley.
Violaron la regla de legalidad, conforme con la cual nadie puede ser sancionado por una conducta que no está prevista como sancionable en una disposición legal […]”. […] “[…] El anterior fallo tuvo dos salvamentos de voto en los que los magistrados Guillermo Bueno Miranda y Jorge Alonso Flechas Díaz manifestaron que discrepaban de la decisión porque “(…) si bien los amparos constitucionales constaban de los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede predicar que todas buscan que se protegiera el mismo bien” y que, además, los varios accionantes “alegaron derechos personales que bien pudieron ejercer también colectivamente pero en este caso con todo derecho optaron por hacerlo individualmente, es decir que el investigado no incurrió en la falta descrita en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la cual fue sancionado (…)”. 8.2.4.- El fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, que dejó sin efectos los fallos disciplinarios contentivos del error.
El juez de tutela consideró que “(…) la decisión de acumular o no acumular pretensiones es inequívocamente facultativa para cada poderdante, pues ninguno de los ciudadanos que se consideraron lesionados por la actuación de la Alcaldía Local estaba obligado a convenir con otro u otros una defensa colectiva (…); señaló que “(…) está comprobado que se presentaron varias demandas (cinco en total) con fundamento en la actuación de una oficina administrativa, al paso que resulta probado igualmente que los accionantes son personas diferentes, con derechos personales individualizados (…) Asimismo, el abogado accionante se reduce a explicar que su experiencia y su estrategia profesional al servicio de los poderdantes le aconsejaron no hacer uso de la posibilidad de acumular todas las pretensiones individuales en el mismo libelo (…) las explicaciones mencionadas deben tenerse como motivo justificativo, si alguien persiste en afirmar que se trata de una caso de temeridad profesional (…)”. 8.3.- En consecuencia, está probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas.
En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable >>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho […]”. […] “[…] Al referirse a las características que debe reunir el error judicial, la Corte dice << […] la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” >>2 […]”. […] “[…] está acreditado que la providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable.
Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional […] Podría considerarse entonces que la responsabilidad por error judicial en este caso está estructurada porque se evidenció la existencia de una falla grave y caracterizada del servicio y la prueba de ese presupuesto es lo que determina la existencia de la obligación patrimonial de responder. 10.2.- El anterior presupuesto, sin embargo, no es el exigido por el artículo 90 de la Constitución Política; y, como se advierte en la segunda transcripción, una norma de inferior categoría o una consideración de la Corte en una sentencia no pueden modificarlo.
A la luz de esa norma y de lo dispuesto en el articulo (sic) 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte […]”. […] “[…] El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 2 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.
Se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo. 3. En su defecto en caso de no considerarse lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo; y se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia […]”. 13.
La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Se genera entonces un ambiente de seguridad jurídica en cuanto a la definición y presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, siendo esta la que ofrece la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en un claro desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de nuestra C.P; interpretada por demás de forma homogénea y uniforme por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”. […] “[…] En efecto, el artículo 67 Ibid. dispuso como presupuestos indispensables, taxativos y sine qua non del error jurisdiccional que: 1) el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes 2. y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme […]”. […] “[…] Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional […]”. […] “[…] En conclusión cuando una decisión judicial resulte equivocada, si esta todavía puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, ya que el error NO produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional tal y como ocurrió en el caso sub-lite […] Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ahora bien, descendiendo al sub judice, se demostró con claridad que las providencias proferidas en el proceso de responsabilidad extracontractual o, catalogadas en la demanda como constitutivas de error judicial, fueron revocadas en sede de tutela de manera que al presentarse esta circunstancia no se cumple con el requisito en mención […]”.
(Resaltado por la Sala) 14. Para tal efecto, la actora transcribió apartes de las siguientes sentencias, en las cuales, a su juicio, se advierte que dentro de “[…] las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional, como requisito si ne quan non, este debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme […]”: - “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Sentencia de abril 27 de 2006, Radicado: 14837, M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez […]”. - “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Radicado: 76001233100020020178501 (39515) M.P: Jaime Orlando Santofimio […]”. - “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 23 de octubre de 2017, Radicación: 25000232600020010179801, MP.: Stella Conto Díaz del Castillo […]”. - “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Sentencia del 19 de febrero de 2021 Radicación: 250002326000201101203 01 (49182) M.P: María Adriana Marín […]”. - “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación: 76001-23-31-000-2012- 00467- 01 M.P: José Roberto Sáchica Méndez […]”. - “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 10 de septiembre 2021, Radicación: 13001-23-31-000- 2011- 00212-01(53636) M.P: José Roberto Sáchica Méndez […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15.
Igualmente, la actora adujo que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, toda vez que: “[…] por otra parte el fallo de fecha sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio) […] las sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”. […] “[…] el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo (sic) le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna […]”.
Actuación 16. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] En el referido auto se me requiere para que rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 18. El señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo solicitó se “[…] disponga el RECHAZO IN LIMINE de la presente actuación tutelar impetrada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por ser manifiestamente EXTEMPORANEA;
(sic) o en su defecto, de manera SUBSIDIARIA, comedidamente se solicita a su señoría se disponga DENEGAR tan INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE acción de tutela impetrada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por carecer de toda razón, fundamento, o prueba […]”. 18.1. Al respecto, señaló que: “[…] su señoría, revisando el libelo introductorio de DEMANDA, surge manifiesto lo CARENTE DE LA IMNEDIATEZ (sic) que impone la Ley, como que, además, deviene en manifiestamente FALAZ el supuesto factico (sic) sobre el cual, la aquí accionante, pretende invocar para haber impetrado tan especialísimo mecanismos constitucional de amparo tutelar, en MANIFIESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY y la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, que merece su TOTAL RECHAZO, por lo manifiestamente INFUNDADO, INENTENDIBLE, e INEXCUSABLE, constituyendo, de por sí, un lamentable exabrupto jurídico que brilla por lo GROSERO DEL CUMULO (sic) DE YERROS JURIDICOS (sic) EN QUE INCURRE, que impone, por su CARENCIA ARGUMENTATIVA SUFICIENTE […]”. […] “[…] Ahora, y si en gracia de discusión jurídica, se hiciese a un lado la MANIFIESTA EXTEMPORANEIDAD anteriormente advertida, se tendría su señoría que, la aquí accionante, pretende afincar el mecanismo tutelar, sobre dos (2) elucubraciones centrales, las cuales, además de NO SER CIERTOS, se ciernen en IRREALES, y se erigen en MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS […]”. 19.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la acción de reparación directa objeto de debate. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La sentencia impugnada 20.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió: “[…] PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al defecto sustantivo alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos manifestados en las consideraciones de este fallo […]”. 20.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto la parte accionante aseguró que en la decisión referida se configuró (i) un defecto sustantivo porque omitió dar aplicación al artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto estableció como un presupuesto para que se deprecara el error judicial que la providencia respecto de la cual se alega se encuentra en firme, situación que no ocurrió en el caso porque dicho fallo se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007 y (ii) un desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el principio de congruencia de las decisiones judiciales en el entendido que le ordenó que ofreciera disculpas públicas al demandante aun cuando este no lo pidió. Ahora bien, una vez analizada la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala de Decisión advierte que el defecto sustantivo no se configuró, pues los fallos disciplinarios controvertidos si bien fueron anulados mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007, lo cierto es que si cobraron fuerza ejecutoria, tanto es así que la sanción impuesta al señor Fernando Augusto Trebilock Barvo para ejercer como abogado tuvo efectos desde el 26 de enero de 2007, momento en que entró en vigencia, hasta el 15 de agosto de 2007, cuando se eliminó la anotación en el Registro Nacional de Abogados, periodo que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada al momento de ordenar el pago del lucro cesante.
En ese sentido, no se puede alegar que se omitió dar aplicación o se infringió el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, porque quedó en evidencia que los fallos cuestionados en el proceso de reparación directa respecto de los cuales se encontró acreditado el error judicial quedaron en firme y ejecutoriados, tanto es así que la sanción ordenada se hizo efectiva.
Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión considera que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad en el entendido que tratándose de la violación del principio de congruencia alegado por la parte accionante esta contaba con el recurso 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extraordinario de revisión contra el fallo reprochado bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que relevara a la Sala de analizar este presupuesto de procedencia como ha sucedido en casos anteriores […]”.
(Resaltado del texto original) La impugnación 21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] Sea lo primero precisar que en el fallo de tutela aquí impugnado realizó un análisis superficial de los cargos formulados en la acción de tutela de la referencia y su argumento central se dirigió, a aducir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto en primer lugar me permito resalta (sic) que este requisito si se cumple con suficiencia puesto que En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que vulnera los derechos fundamentales de la Nación – Rama Judicial, materializada en la sentencia de segundo grado, se advierte que no se cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos de la presente acción de tutela no corresponden a ninguna de las causales taxativas de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre contra la cual no procede el recurso de unificación […]”. […] “[…] En efecto, el artículo 67 Ibid. dispuso como presupuestos indispensables, taxativos y sine qua non del error jurisdiccional que: 1) el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes 2. y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme […]”. […] “[…] Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional […]”. […] “[…] por otra parte el fallo de fecha sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio) […] las sentencias judiciales siempre 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sentencia de 11 de octubre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200800226-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto procedimental absoluto al desconocer el principio de congruencia, lo que trajo como consecuencia que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por incurrir en un error jurisdiccional. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27.
Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 36.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto por desconocer el principio de congruencia. 36.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4.
La Sala precisa que, si bien la actora hizo referencia a unas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, lo cierto es que, al respecto, expresamente no adujo la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que esa era su intención, la Sala no observa que la actora haya cumplido con la carga argumentativa mínima requerida para tal efecto, en la medida en que se limitó a hacer transcripciones de algunos apartes de dichas providencias, sin indicar específicamente cuáles fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se 12 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijaron en las sentencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en dichos casos eran análogos o similares. 37.
Cumplió con el principio de inmediatez13; 38. Frente al requisito general de la subsidiariedad, la Sala advierte lo siguiente: 38.1. En lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, se observa que no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.2.
Sin embargo, respecto al defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 38.3.
En efecto, esta Sección14 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación15, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias16, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en 13 Puesto que la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó por edicto que se desfijó el 17 de noviembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 16 de mayo de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
(Resaltado por la Sala) 38.4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela17. 17 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 38.5.
Finalmente, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 38.6.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 39.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 40. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 41. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica18.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b. No se hace una interpretación razonable de la norma24. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes25. d. La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Resaltado por la Sala). 42. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 43. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional30, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)31. 22Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 26Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 32 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 33 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200800226-01. Solución del caso concreto 51. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Se genera entonces un ambiente de seguridad jurídica en cuanto a la definición y presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, siendo esta la que ofrece la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en un claro desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de nuestra C.P; interpretada por demás de forma homogénea y uniforme por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”. […] “[…] En efecto, el artículo 67 Ibid. dispuso como presupuestos indispensables, taxativos y sine qua non del error jurisdiccional que: 1) el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes 2. y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme […]”. […] “[…] Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional […]”. […] “[…] En conclusión cuando una decisión judicial resulte equivocada, si esta todavía puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, ya que el 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial error NO produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional tal y como ocurrió en el caso sub-lite […] Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios.
Ahora bien, descendiendo al sub judice, se demostró con claridad que las providencias proferidas en el proceso de responsabilidad extracontractual o, catalogadas en la demanda como constitutivas de error judicial, fueron revocadas en sede de tutela de manera que al presentarse esta circunstancia no se cumple con el requisito en mención […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme […]”. 53. Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que sí tuvo en cuenta la disposición transcrita supra, tal como se evidencia a continuación: “[…] Las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, incurrieron en error judicial porque le impusieron una sanción al demandante estando acreditado que su conducta no se adecuaba a la prevista en la ley.
Violaron la regla de legalidad, conforme con la cual nadie puede ser sancionado por una conducta que no está prevista como sancionable en una disposición legal […]”. […] “[…] En consecuencia, está probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas.
En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable >>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho […]”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] “[…] Al referirse a las características que debe reunir el error judicial, la Corte dice << […] la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” >>34 […]”. […] “[…] está acreditado que la providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable.
Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional […] Podría considerarse entonces que la responsabilidad por error judicial en este caso está estructurada porque se evidenció la existencia de una falla grave y caracterizada del servicio y la prueba de ese presupuesto es lo que determina la existencia de la obligación patrimonial de responder. 10.2.- El anterior presupuesto, sin embargo, no es el exigido por el artículo 90 de la Constitución Política; y, como se advierte en la segunda transcripción, una norma de inferior categoría o una consideración de la Corte en una sentencia no pueden modificarlo.
A la luz de esa norma y de lo dispuesto en el articulo (sic) 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte […]”. […] “[…] El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar […]”.
(Resaltado por la Sala) 34 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa”. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 54. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no inaplicó el artículo 67 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199635, pues como se advirtió supra, expresamente hizo mención a dicha norma, frente a la cual concluyó que el error jurisdiccional se había configurado con la prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma, providencia que tuvo efectos jurídicos, los cuales se concretaron en la producción del daño antijurídico que sufrió el abogado sancionado. 55.
Al respecto, la Sala comparte las consideraciones del A quo al indicar que “[…] el defecto sustantivo no se configuró, pues los fallos disciplinarios controvertidos si bien fueron anulados mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007, lo cierto es que si cobraron fuerza ejecutoria, tanto es así que la sanción impuesta al señor Fernando Augusto Trebilock Barvo para ejercer como abogado tuvo efectos desde el 26 de enero de 2007, momento en que entró en vigencia, hasta el 15 de agosto de 2007, cuando se eliminó la anotación en el Registro Nacional de Abogados, periodo que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada al momento de ordenar el pago del lucro cesante.
En ese sentido, no se puede alegar que se omitió dar aplicación o se infringió el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, porque quedó en evidencia que los fallos cuestionados en el proceso de reparación directa respecto de los cuales se encontró acreditado el error judicial quedaron en firme y ejecutoriados, tanto es así que la sanción ordenada se hizo efectiva […]”. 56.
La Sala además advierte que, la autoridad judicial demandada no sólo se fundamentó en dicha disposición, sino que, para tomar su decisión, razonadamente tuvo en cuenta las particularidades propias del caso, las consideraciones del abogado al interponer el recurso de apelación en el proceso disciplinario, las “[…] advertencias de los magistrados que salvaron el voto […]” y las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional, como por ejemplo, la sentencia C-037 de 1996. 35 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 57.
La Sala advierte que, el planteamiento realizado por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses; sin embargo, esto no implica que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya desconocido el artículo 67 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, toda vez que como se advirtió sí tuvo en cuenta esa norma, la cual, a juicio de la Sala, se aplicó de forma razonable. 58.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo cual, la Sala precisa que, pese a que el A quo abordó el estudio del desconocimiento del principio de congruencia bajo la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y esta Sección lo hizo bajo la causal de defecto procedimental absoluto, lo cierto es que en ambos supuestos se concluye con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.