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11001031500020250110300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-26

Radicación interna: 1675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gabriel German Luna Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: GABRIEL GERMÁN LUNA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Temas: Acción de tutela para ordenar el pago de aportes pensionales dispuestos en la sentencia declarativa del derecho.

Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Germán Luna González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito tutelar los derechos fundamentales del señor GABRIEL GERMAN LUNA GONZALEZ al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión con lo referido con las entidades PORVENIR – CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

SEGUNDO: Ordenar remitir a las entidades responsables a realizar las acciones pertinentes para cancelar el dinero de pagos por concepto de cotizaciones obligatorias en mora, a nombre de GABRIEL GERMAN LUNA GONZALEZ con identificación CC. 79.152.299 en el rango de periodos de cotización de los pagos que debieron ser liquidados mediante cálculo actuarial, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018 articulo 103 parágrafos 4 y Ley 2010 de 2019 artículo 121 parágrafo 4, estipulado por la Ley para que mi poderdante pueda acceder a su pensión obligatoria.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33- 012-2013-00407-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Gabriel German Luna González trabajó como biólogo marino en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, desde el 20 de mayo del 1997 hasta el 30 de noviembre del 2011, vinculación que tuvo mediante contratos de prestación de servicios, directamente y, por intermedio de la Precooperativa de Trabajadores Ambientales de Cartagena -Precooambientales-.

El 21 de mayo de 2013, el señor Luna González solicitó a CARDIQUE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las diferencias salariales dejadas de pagar, la devolución de la retención en la fuente e indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, mediante Oficio nro. 0002604 del 31 de mayo del 2013, CARDIQUE negó la petición del actor.

Por lo anterior, el señor Luna González promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CARDIQUE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, ordenara el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar. El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en sentencia del 9 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no daban cuenta de la existencia de un contrato realidad.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de marzo de 2022, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, resolvió: «a) Declarar la nulidad parcial del Oficio N° 0002604 de 31 de mayo del 2013, en cuanto negó la existencia de una relación laboral con el demandante, ocultada bajo la forma de contratos de prestación de servicios descritos en parte motiva de esta sentencia. b) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a CARDIQUE, que reconozca y pague al demandante las mismas prestaciones sociales que reconocía a los empleados vinculados a la planta de personal durante el tiempo en que aquél prestó efectivamente los servicios personales, entre el 20 de mayo de 1997 y 25 de enero de 2012, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos. c) Declarar no probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos derivados de la relación laboral. d) Ordenar a la demandada tomar durante el tiempo de duración de todos los contratos reseñados en la tabla que figura en la parte motiva de esta sentencia, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador;

(iii) se declara que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo con la accionada durante el periodo descrito previamente, se debe computar para efectos pensionales. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x índice final Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. e) CARDIQUE deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA».

Actuaciones posteriores a la sentencia declarativa del contrato realidad Mediante Resoluciones 0505 del 13 de abril de 2023 y 0661 del 8 de mayo de 2023, CARDIQUE ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del señor Gabriel Germán Luna González, en cumplimiento de la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El 26 de diciembre de 2023, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó al actor que, la cuenta individual de ahorros se encuentra dos criterios por validación, el primero, el proceso de acreditación de periodos pendientes en la cuenta de ahorros individual y, el segundo, el bono pensional. El 6 de febrero de 2024, el señor Gabriel German Luna González recibió oficio de Porvenir S.A., en el que informó que tanto la historia laboral como la cuenta individual de ahorro de pensión se encuentra normalizada y que concedió autorización para solicitar beneficio pensional por vejez.

Mediante comunicación nro. 4307412073891500 del 8 de mayo de 2024, Porvenir S.A. requirió a CARDIQUE, porque la entidad presentaba una deuda por omisión en el reporte del vínculo laboral en relación con los aportes en pensión obligatoria del señor Luna González, por el valor de ($ 38´208.800) en el rango de periodos de cotización comprendidos entre 01 de mayo de 2004 y 31 de agosto de 2004, entre 1 de octubre de 2004 y 30 de noviembre de 2004, entre 1 de marzo de 2005 y 31 de diciembre de 2005, entre 1 de mayo de 2006 y 31 el mayo de 2006, entre 1 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007, entre 01 de agosto de 2007 y 1 de mayo de 2008, entre 1 de mayo de 2008 y 31 de enero de 2011, entre 1 de junio de 2011 y 31 de enero de 2012.

En consecuencia, pidió que realizará el pago del valor líquido con cálculo actuarial, con el fin de normalizar la historia laboral de aportes pensionales con lo cual acreditará el requisito de 1.150 semanas de cotización. El señor Luna González solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, la entidad en Oficio del 9 de mayo de 2024, informó que, «el saldo actual de su capital pensional conformado por aportes, rendimientos financieros y bono pensional, no le permite acceder al reconocimiento de una pensión de vejez equivalente al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente».

El 25 de octubre de 2024, el señor Luna González presentó petición ante CARDIQUE, en el que solicitó que efectuara el pago de las cotizaciones obligatorias en mora a su nombre, en el rango de periodos de cotización de los pagos que debieron ser liquidados mediante cálculo actuarial, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 103 parágrafo 4 de la Ley 1943 de 2018 y 121 parágrafo 4 de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010 de 2019.

Aunado a ello, pidió que se enviaran las constancias de pagos realizadas por la deuda de omisión en el reporte del vínculo laboral en relación con los aportes en pensión obligatoria y la Resolución nro. 0505 del 13 de abril de 2023. Mediante Oficio del 10 de diciembre de 2024, CARDIQUE atendió la petición del actor, para el efecto le indicó que mediante Resoluciones núm. 0505 del 13 de abril del 2023 y núm. 0661 del 8 de Mayo del 2023, dio cumplimiento a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Que, las prestaciones sociales a favor del demandante fueron debidamente liquidadas y consignadas a órdenes del fondo de pensiones Porvenir, que los aportes del sistema general de seguridad social en pensiones, cuya cuantía ascendió a ($ 53´517.100), los consignó electrónicamente por medio de la gestora ASOPAGOS, el día 11 de mayo de 2023.

Que, a la fecha no tiene pago pendientes por dicho concepto con el actor y los tiempos referidos por el ente previsional y respecto de los cuales se deprecan aportes pensionales, corresponden a «…a unos cortos períodos no laborados por su representado y por lo tanto, no cobijados por la sentencia». 3. Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que es sujeto de especial protección, pues es una persona de la tercera edad y actualmente no puede trabajar.

Que durante muchos años trabajó con el fin de obtener una pensión, pero las accionadas le están transgrediendo el derecho a acceder a ella. Que el presente recurso de amparo es procedente de manera excepcional, porque se encuentra en riesgo su derecho fundamental a la vida en conexidad con el mínimo vital, porque ha agotado todos los recursos económicos en su diario vivir, gastos y alimentación, «que le ha tocado recurrir a préstamos bancarios y en estos momentos se encuentra desesperado por no encontrar otra manera de subsistir».

Que, desde el momento en que cumplió la edad de pensión ha adelantado todas las actuaciones pertinentes ante Porvenir S.A. para acceder al reconocimiento de la pensión, pero las accionadas no le han brindado respuestas satisfactorias. Aseguró que, el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió ordenar la liquidación y formula conforme al cálculo actuarial a CARDIQUE, o fueron las entidades, las que no pagaron ni realizaron los aportes entre la fecha en que inició y culminó la relación laboral, como lo ordena el Decreto 1833 de 2016, adicionado por el Decreto 1296 de 2022, pues considera que debió cancelar y realizar la liquidación con base en el cálculo actuarial y no por mora como fue realizado.

Pidió, que con el presente mecanismo se requiera a las accionadas para que emitan una respuesta favorable al actor y le paguen el dinero adeudado, que asciende a la suma de ($ 38´208.800), tal y como lo manifestó la entidad pensional, por concepto de cotizaciones obligatorias en mora y, a su vez, pueda acceder a su pensión. 4. Trámite previo El 4 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar, al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y al representante legal del Fondo de Pensiones Porvenir y/o quienes hagan sus veces, en calidad de demandados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y dio cumplimiento efectivo a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Señaló que, respecto de la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensión, la sentencia ordenó que la liquidación de los valores a pagar por este concepto se realizara con aplicación de la fórmula de indexación y no cálculo actuarial. Que, la providencia fue clara al indicar que debía pagar las prestaciones sociales, con inclusión de los aportes a pensión, tomando los períodos de duración de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante y como ingreso base de cotización (IBC), el valor de los honorarios allí pactados y así lo hizo.

Que la providencia ordenó que CARDIQUE debía pagar dichos aportes «solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador».

Afirmó que, la entidad no podía exceder la orden emanada de la sentencia y, por ello, realizó la liquidación tomando estrictamente los períodos durante los cuales el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios y los honorarios devengados como IBC, realizó el cálculo de la suma a pagar con aplicación de la fórmula de indexación indicada en la providencia y procedió a depositarla ante el fondo de pensiones Porvenir S.A. al cual indicó estar afiliado y con ello se dio cumplimiento cabal a la orden judicial; por lo tanto, afirmó que CARDIQUE no debe suma alguna que deba trasladar a dicho fondo de pensiones.

La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, o se le desvincule del trámite, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor. Lo anterior, porque considera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, para garantizar la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción ordinaria, situación que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.

Que la presente acción de tutela tampoco es procedente de manera transitoria, pues el actor no aportó pruebas tendientes a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. Informó que, recibió de parte de CARDIQUE pago por concepto de aportes a pensión para periodos comprendidos en el interregno entre 1997-09 a 2012-01, a nombre del actor.

Que, desconocía que el pago obedecía al cumplimiento de una sentencia judicial, pues no estuvo vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió, ni se le informó sobre las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especificidades sobre las cuales se hizo el pago de los aportes pensionales, conforme con los términos de la condena judicial.

Que, como ya tiene conocimiento de la orden proferida, procederá a validar los aportes a pensión respecto de los periodos pagados y en el evento de que el pago hecho por el empleador se halle acorde a la condena judicial, se acreditaría los periodos pagados en la historia laboral del afiliado. Precisó que, al margen de lo anterior, Porvenir S.A. no es responsable del pago de ninguna obligación por aportes pensionales, toda vez que CARDIQUE es quien debe cumplir tal menester producto de la condena judicial que le fue impuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, al no garantizar el pago a la entidad previsional, por valor de ($ 38´208.800), por concepto de cotizaciones obligatorias en mora para poder acceder a su pensión. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los argumentos del escrito de tutela.

Caso concreto El señor Gabriel Germán Luna González promovió la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a las accionadas garantizar el pago de aportes por valor de ($ 38´208.800), por concepto de cotizaciones obligatorias en mora para poder acceder a su pensión, en consideración a que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar reconoció la existencia de un contrato realidad con CARDIQUE y, como consecuencia, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales en el periodo comprendido de entre septiembre de 1997 a enero de 2012.

Al respecto, la Sala advierte que, respecto de cada autoridad, el actor refiere diferentes reproches, sin embargo, la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad por las razones que se pasan a exponer: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la acción de tutela para cuestiona la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El actor adujo que, el Tribunal Administrativo de Bolívar erró al ordenar a CARDIQUE la liquidación de las prestaciones sociales porque aplicó la fórmula de indexación y no cálculo actuarial. Frente a ello, se encuentra que es un cuestionamiento que hace contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, en la cual la autoridad judicial accionada declaró la existencia de un contrato realidad y ordenó el pago de prestaciones sociales.

Sin embargo, tal argumento no cumple el requisito general de inmediatez1, toda vez que, la providencia se notificó el 16 de septiembre de 2022 y la acción de tutela de referencia se interpuso hasta el 26 de febrero de 2025, es decir, que han transcurrido más de dos (2) años de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Sin que en el presente caso se acrediten circunstancias que justifiquen la falta de interposición oportuna del mecanismo contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, pues, el demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de aportes pensionales dispuestos en la sentencia del 11 de marzo de 2022 El señor Luna Gómez pretende que en la presente acción de tutela se ordene a CARDIQUE realizar el pago de la deuda por omisión en el reporte del vínculo laboral con relación a los aportes en pensión obligatoria, por el valor de ($ 38´208.800) en el rango de periodos de cotización comprendidos entre 01 de mayo de 2004 y 31 de agosto de 2004, entre 01 de octubre de 2004 y 30 de noviembre de 2004, entre 01 de marzo de 2005 y 31 de diciembre de 2005, entre 01 de mayo de 2006 y 31 el mayo de 2006, entre 01 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007, entre 01 de agosto de 2007 y 1 de mayo de 2008, entre 01 de mayo de 2008 y 31 de enero de 2011, entre 01 de junio de 2011 y 31 de enero de 2012, que refirió Porvenir S.A., en la negativa del reconocimiento pensional. 1 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición del actor se basa, en que no se dio debido cumplimiento a la sentencia del 11 de marzo de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales en el periodo comprendido entre septiembre de 1997 a enero de 2012.

Entonces, la orden que a juicio del actor no se ha cumplido a cabalidad, contiene una obligación de hacer que implícitamente conlleva una obligación de dar a cargo de CARDIQUE, pues corresponde al giro de los recursos por concepto de aportes a pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, donde se encuentra afiliado el actor.

De manera que, en el presente caso lo que exige el actor es el cumplimiento de una orden de dar, la jurisprudencia Constitucional ha previsto que el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de ese tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo2, porque «…tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes»3 Entonces, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad4, porque el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, mediante el cual puede iniciar el debate sobre el presunto incumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que la naturaleza del proceso ejecutivo es justamente verificar el cumplimiento del fallo y determinar si los pagos efectuados a Porvenir S.A. están acorde o no con la orden impartida.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa que la parte demandante tiene a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados. 2 El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, prevé: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)». (negrillas de la Sala) Aunado a ello, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en el numeral 1° establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1994. 4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: «(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»5.

El actor asegura que el actuar de las autoridades accionadas transgrede su derecho fundamental al mínimo vital, lo cierto es que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una situación de especial consideración que permita la intervención del juez de tutela, pues en el presente caso lo que se cuestiona es la forma cómo se realizó el pago de la condena judicial, lo cual no es suficiente para acreditar el aludido perjuicio.

Sumado al hecho de que la presente acción de tutela se interpuso después de dos años, 5 meses y 10 días de haberse proferido la sentencia cuyo cumplimiento ahora se exige por esta vía constitucional, sin haberse promovido el proceso ejecutivo. En conclusión, de los hechos y pruebas aportados al expediente no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para inferir que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, en relación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno, en el entendido que, no participó como parte o tercero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del que se alega el indebido cumplimiento. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Germán Luna González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por no cumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Gabriel Germán Luna González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01103-00 Demandante: Gabriel Germán Luna González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador