Micelio
08001233300020170127601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 3240-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Antonio Acosta Guerrero·Demandado: Municipio De Soledad Instituto Municipal De Recreacion Y Deporte De Soledad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero Demandado: Municipio de Soledad – Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Soledad.

Tema: Sanción Moratoria/ Ley 1071 de 2006. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Carlos Antonio Acosta Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formularon, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02273 del 15 de julio de 2016 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2012, 2013. 2014 y 2015 y, la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Decreto 1582 de 1998.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar lo pretendido; a dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA; y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar y de los intereses moratorios.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que laboró en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad desde el 31 de enero de 20121 hasta el 17 de junio de 2015.

Que la entidad omitió consignar sus cesantías de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Que, el 16 de junio de 2016, solicitó al municipio de Soledad el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años citados y la sanción moratoria. Que, en comunicación No. 02273 del 15 de julio de 2016, se denegó lo pedido. Que, el 16 de noviembre de 2016, se surtió el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 96 de la Constitución Política de Colombia y 138 de la Ley 1437 de 2011. En el Concepto de la Violación se afirmó que el ordenamiento laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador, entre estos, la sanción moratoria y el reconocimiento de intereses supletorios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla admitió la demanda contra el municipio de Soledad. El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones e indicó que en el expediente no se encuentra demostrado que el demandante haya laborado en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación; no obstante, de ser ello así, es esta entidad -con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal- la que está llamada a responder por lo que se persigue.

Que no se señaló a que tipo de cesantías corresponde la pretensión, esto es, si son analizadas o definitivas, pero, a su juicio, se trata de aquellas que debieron ser reclamadas durante la vinculación al empleo. Que no fue el encargado de liquidar el Instituto antes mencionado pues ello estuvo a cargo de un liquidador posesionado el 4 de marzo de 2015 y, que el actor, debió hacerse parte en el proceso liquidatorio, no siendo admisibles las reclamaciones elevadas en sede judicial. 1 Nombrado en Resolución No. 012 de 2012 Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, de haberlo hecho, el acto administrativo expedido en tal sentido, sería el que debía ser demandado y, no el que ahora se solicita sea nulitado, donde se le indicó sobre la imposibilidad de reconocer la petición por parte de la administración municipal.

Que no es procedente el pago de intereses moratorios, así como tampoco la indexación o actualización de la sanción moratoria y, que la acción no cumple con los presupuestos legales porque no se detalló de forma clara y precisa la vulneración de las normas que se señalan en el acápite correspondiente, desconociendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada.

Que, corolario de lo dicho, deben prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia, por factor cuantía. Consecuente con ello, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico.

En proveído del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento del proceso y dejó sin efectos la declaratoria de nulidad ordenada por el Juzgado, en su lugar, dispuso que se continuara con el trámite procesal correspondiente. En diligencia del 20 de febrero de 2018 se ordenó integrar el Litis consorcio necesario con el Instituto Municipal de Deporte y Recreación en Liquidación, para lo cual, se ordenó su notificación. El Instituto no descorrió el traslado concedido.

En auto del 22 de febrero de 2019 se admitió la reforma de la demanda presentada por el extremo actor, cuyo objeto era aportar pruebas. El 7 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y, por último, en proveído del 13 de junio de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Incidente de Nulidad. El Instituto Municipal de Deporte y Recreación en Liquidación presentó incidente de nulidad por indebida notificación; solicitud de la cual se dio traslado a las partes en cumplimiento de lo ordenado en auto del 11 de octubre de 2019.

En la oportunidad se pronunció el municipio de Soledad, solicitando acceder a lo pretendido por el Instituto; en contrario, la parte actora, pidió que se rechace de plano el incidente propuesto. En providencia del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal. Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de abril de 20242, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”: I) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, compensación e inexistencia de la obligación propuestas por el municipio de Soledad: II) declaró probada la excepción de inepta demanda frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías anualizadas;

III) declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado en cuanto negó el pago de las cesantías definitivas a favor del actor y, consecuente con ello, ordenó al municipio de Soledad a proceder a su pago del auxilio que fue reconocido por el entonces Agente Liquidador del Instituto, si aún no lo ha hecho. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

Encontró acreditado que el demandante fue vinculado mediante Resolución No. 012 de 2012, en el cargo3 de Jefe de Deportes del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad el cual ocupó desde el 31 de enero de 2012 hasta el 19 de junio de 2015. Que, el anunciado Instituto fue liquidado y suprimido y, que, dentro del proceso de liquidación, éste emitió la Resolución No. 0006 del 13 de noviembre de 2019 donde se reconoció en su favor, como acreencia laboral por liquidación de prestaciones sociales, la suma de $20.109.617, dentro de la cual se encontraba el concepto de cesantías por valor de $7.977.412.

En el acto respectivo, se señaló que las acreencias reconocidas debían ser remitidas al despacho del alcalde para su eventual incorporación al acuerdo de reestructuración de pasivos. Que, las cesantías del demandante fueron reconocidas en forma definitiva al finalizar el vínculo laboral y, que colofón de lo antes dicho, su pago debía ser realizado por el ente territorial, no siendo de recibo el argumento conforme al cual, aquel carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto objeto de revisión. Que, no reposa prueba en el expediente de que el pago del auxilio reconocido se haya efectuado, por lo que resultaba procedente ordenarlo.

Que, en Resolución No. 0006 de noviembre de 2015, el agente liquidador del Instituto rechazó la petición elevada para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que, ahora, también se pide en sede judicial, con fundamento, justamente, en encontrarse la entidad en proceso liquidatorio, por tanto, debió ser este el acto administrativo demandado y, no el acto que fue proferido por la alcaldía de Soledad; ello, teniendo en cuenta que la relación laboral del demandante fue con el citado instituto.

Que, en tal sentido, el actor pudo agotar el trámite administrativo frente al instituto teniendo en cuenta que el proceso de liquidación finalizó el 10 de septiembre de 2019, y, por tanto, hasta dicha fecha mantenía su personería jurídica. 2 Notificada el 15 de mayo de 2024. 3 De libre nombramiento y remoción. Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, en este contexto, la demanda de torna en inepta, por cuanto no se individualizaron e impugnaron con precisión, los actos que originaron la situación jurídica que, en sede judicial, se pretende discutir.

RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante5 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto negó declaró probada la excepción de inepta demanda, ello, por cuanto, la Resolución No. 006 de noviembre de 2015 que reconoció las prestaciones sociales en favor del actor y rechazaron el reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías, no es un acto definitivo, más aún, cuando el instituto que la profirió dejó de existir, y la prestación reconocida nunca fue pagada.

Que, por ello, se decidió emprender una nueva batalla jurídica contra el municipio de Soledad, para que esta entidad asuma el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales que como ex trabajador le corresponde, agotando, para ello, vía administrativa en el mes de junio de 2016, obteniendo como respuesta el acto acusado. Que, así lo indicó, la resolución en cita fue expedita por el Instituto, esto es, por una entidad diferente y, el demandado en el asunto es el municipio de Soledad, quien, si expidió el acto que se demanda, por tanto, si se cumplieron con los requisitos legales para la procedencia de las pretensiones deprecadas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 21 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume a determinar si en el asunto se configuró la excepción de inepta demanda frente al reconocimiento del auxilio de cesantías pretendido, por no haberse demandado el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del demandante, como fue concluido por el Tribunal de primera instancia, o si por el contrario, debe revocarse la sentencia en ese aspecto.

Presupuestos procesales / Demanda en Forma. Los presupuestos procesales constituyen los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pues determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia, de 4 Concedido en auto del 27 de mayo de 2024. 5 En escrito recibido el 21 de mayo de 2024.

Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manera que, deben ser mirados por el juez en cualquier instancia del proceso, quien haciendo un estudio de los aspectos formales de la misma determina su presencia, pues de no ser así, por regla general, produce decisiones inhibitorias 6.

En la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes: ✓ Agotamiento de la vía gubernativa. ✓ Que la acción no haya caducado. ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Demanda en forma. ✓ Competencia del juez. ✓ El pago previo. Concretamente, sobre el presupuesto de demanda en forma, debe decirse que” es la carta de navegación para el proceso, es lo que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”7.

Para determinar, entonces, si se cumple el presupuesto en cita, el juez administrativo debe verificar que se satisfagan las exigencias del CPACA que prevén sobre el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y los anexos que deben allegarse al líbelo. Concretamente, el artículo 138 del CPACA, al regular sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]” Concordante con lo anterior, el artículo 163 ibidem, sobre la individualización de las pretensiones prevé: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. Al respecto, se pronunció la Corporación8, así: “Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada 6Idea extraída de PALACIO.

Hincapié. Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición. Librería Sánchez LTDA. 2006. 7 Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4ª Edición 2004. Página 181 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17) Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control”.

En suma, la individualización con precisión del acto que contempla la norma antes citada, significa que el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del actor, de manera que si no se demanda dicho acto, el juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en manera alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no otra podría ser la decisión, pues la ineptitud de la demanda constituye un impedimento para la decisión de fondo.

Caso concreto. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, en el expediente se acreditó: Que en Resolución No. 0006 del 13 de noviembre de 2015910, el liquidador del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad en Liquidación, reconoció la acreencia a favor del señor Acosta Guerrero por concepto de prestaciones sociales en suma de $20.109.217, de la cual $7.977.412, correspondían a cesantías definitivas y, rechazó11 la consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la no consignación del auxilio de cesantías de las vigencias 2012, 2013 y 201412.

Acto administrativo, en el cual, se ordenó, además, la remisión al despacho del alcalde del municipio de Soledad, de todas las acreencias reconocidas y admitidas, para su eventual incorporación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; y, se indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición. 9 Por medio de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluíos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con las sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y en el orden de restitución; los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, clase y prelación de pago, así como los privilegios o preferencias determinadas por la ley del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE SOLEDAD EN LIQUIDACIÓN. 10 Notificada al demandante el 14 de mayo de 2019. 11 Ello: “teniendo en cuenta que la presente liquidación es un proceso concursal que tiene como finalidad realizar los bienes del deudor para pagar las acreencias que tengan en contra, de naturaleza ejecutiva es necesario precisar, que aquellas reclamaciones que tenían por objeto el reconocimiento y pago de derechos inciertos y no determinados, de tal manera que no traten de obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme a los lineamientos que señala el artículo 488 del C.P.C, serán objeto de rechazo por no contar con la condición legal de servir de título ejecutivo; por tal razón, se procederá a rechazarla” 12 Folios 218 y ss Archivo Digital 02.

Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que en escrito recibido el 13 de julio de 201613, el actor solicitó al alcalde y al director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación en Liquidación que, mediante acto administrativo motivado, se ordenará el pago de las cesantías y de la sanción moratoria a que tiene derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 17 de junio de 2015.

Que mediante Oficio No. 02273 del 15 de julio de 201614, la alcaldía de Soledad – Jefe de Oficina Asesora Jurídica, atendió la anterior petición indicando que, al haber desempeñado su cargo en el Instituto de Deportes Municipal de Soledad, nunca existió una relación laboral entre el municipio y él y, por tanto, se encuentra en imposibilidad de atender a lo pedido.

Que en la Resolución No. L-060 de 10 de septiembre de 201915 se declaró la finalización del proceso liquidatorio del Instituto. De lo anterior es claro que, para la fecha en la cual el demandante presentó la solicitud adiada 13 de julio de 2016, ya existía un acto administrativo previo -Resolución No. 006 del 13 de noviembre de 2015-, que definió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida; acto que no fue demandado por el interesado.

Consecuente con ello, no es de recibo la afirmación del recurrente conforme la cual la Resolución No. 006 del 13 de noviembre de 2015, no es un acto definitivo susceptible de ser demandado en sede judicial. En efecto, el artículo 7º16 del Decreto -Ley 254 de 200017, establece: “Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.” (Negrilla para resaltar) Concordante con ello, jurisprudencialmente18 se ha aceptado que “las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida.

Por tanto, ha precisado que el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto lo decantó en los Autos 343 de 2021,19 687 de 202120 y 1253 de 2022,21 entre otros”. Tampoco es de recibo la afirmación de acuerdo con la cual debió el extremo actor iniciar una batalla campal contra el municipio demandado para que fuera éste el que 13 Folio 11 a 13 Archivo Digital 01. 14 Folios 8 y 9 Archivo Digital 01. 15 Folios 146 a 148 Archivo Digital 03. 16 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006. 17 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 18 Auto No. 285 de 2023.

Ref. Expediente CJU-1676. Corte Constitucional. 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asumiera el reconocimiento y pago de las prestaciones perseguidas; ello, teniendo en cuenta que la supresión del instituto –también demandado- sucedió el 10 de septiembre de 2019 y la petición a que se hace referencia tuvo lugar el 13 de julio de 2016, esto es, cuando aquel –el instituto- aún no había desaparecido.

Así, el actuar del extremo actor puede interpretarse como una pretensión encaminada a revivir los términos para ejercer el medio de control contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que, se itera, si el demandante, no estaba conforme con la decisión adoptada por la entidad que denegó el reconocimiento de la sanción pretendida, debió demandarla en su oportunidad y no lo hizo.

En suma de todo lo dicho, hay lugar a CONFIRMAR la condena impuesta de la sentencia de primera instancia, sin necesidad de elucubraciones adicionales al respecto, en la medida que no fueron objeto de alzada. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indicó que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A adopta una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos y en el recurso de apelación, presentados por la parte demandante no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por lo que las mismas, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01276-01 (3240-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, por lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente