Expediente: 11001-03-15-000-2024-00969-00 Demandante: Data Center Consultores SA de Costa Rica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-00 Demandante: DATA CENTER CONSULTORES SA DE COSTA RICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Data Center Consultores SA de Costa Rica, a través de apoderado, contra el auto de 17 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la impugnación interpuesta por esa empresa contra la sentencia de 25 de abril del año en curso, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La compañía Data Center Consultores SA de Costa Rica, a través de representante judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los autos del 1º de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el incidente de nulidad promovido por la tutelante dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00479-00/01 y del 12 de septiembre de 2023, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión inicial.
La tutela fue asignada por reparto al despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que la inadmitió el 29 de febrero de 2024, en razón a que el profesional del derecho que decía actuar como apoderado de la demandante no allegó el correspondiente poder especial, por lo que se le concedieron 3 días para que lo arrimara, lo cual hizo el 6 de marzo del año en curso, de ahí que el 15 de los mismos mes y año se admitiera el trámite constitucional.
Por sentencia de 25 de abril de 2024, esta Sección declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, dado que la actora expuso los mismos argumentos que había formulado en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00479-00/01, de lo que se evidenciaba que la empleaba como una tercera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00969-00 Demandante: Data Center Consultores SA de Costa Rica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue comunicada por correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2024, a las 10:41 p.m., y la demandante allegó impugnación el 10 de los mismos mes y año (a las 4:20 p.m.), que fue rechazada por extemporánea por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, mediante auto de 17 de mayo de 2024, al considerar que el término de los 3 días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 venció el 9 de mayo de la presente anualidad.
Contra la mencionada determinación, la actora interpuso recurso de súplica, al estimar que como el correo electrónico con el que se le notificó la sentencia de 25 de abril de 2024 fue enviado el 2 de mayo de este año, a las 10:41 p.m. (cuando ya había terminado la jornada laboral), debía entenderse que se remitió el 3 de los mismos mes y año, conforme a los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (CGP).
Que por eso debía entenderse que el fallo se comunicó el 7 de mayo de 2024, de ahí que los 3 días para impugnar vencieran el 10 de los mismos mes y año, fecha en que envió la respectiva impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispone que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911. Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.
Otro de los eventos en los que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha admitido la procedencia del recurso de súplica en acciones de tutela, es cuando por su conducto se controvierten autos que rechazan impugnaciones interpuestas contra fallos de primera instancia, en virtud del artículo 331 del CGP, que prevé que ese recurso resulta procedente «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación». 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 (i) Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, M. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-15-000- 2018-03613-00; y (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de noviembre de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-15-000-2021-01306-01. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00969-00 Demandante: Data Center Consultores SA de Costa Rica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, el recurso de súplica que se desata es procedente, ya que mediante este la accionante cuestiona la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó contra la sentencia de 25 de abril de 2024, con la que esta Sección declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en primera instancia. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 17 de mayo de 2024, con el que el despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó por extemporánea la impugnación formulada por la demandante contra el fallo de 25 de abril del año en curso, se encuentra ajustada a derecho.
En el caso concreto, sea lo primero advertir que el horario fijado para atender al público en el Consejo de Estado está señalado en el artículo 79 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194, emitido por la Sala Plena de esa Corporación, así: «[…] en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado […] el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones».
A la accionante le fue notificada la sentencia de 25 de abril de 2024 a través de correo electrónico enviado el 2 de mayo siguiente, a las 10:31 p.m., es decir, cuando ya había culminado el horario fijado para atender el público en el Consejo de Estado, motivo por el que debe entenderse que esa comunicación se remitió el día siguiente, esto es, el viernes 3 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 1065 del CGP y la jurisprudencia constitucional6.
Ahora bien, en virtud del artículo 8º7 de la Ley 2213 de 2022 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, debe asumirse que el fallo de primera instancia se notificó el martes 7 de mayo de 2024 (2 días después de remitirse el respectivo correo electrónico), por tanto, el término de los 3 días previsto en el artículo 319 del Decreto 2591 de 1991 se cumplió el 10 de mayo de 2024, día en que la actora allegó el escrito de impugnación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2024 se presentó oportunamente, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, motivo por el cual se revocará el auto suplicado y se concederá la impugnación, con el propósito de que se surta la segunda instancia en este trámite constitucional. 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 «Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles […]» 6 Corte Constitucional, Auto 1066 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas: «[…] el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente». 7 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje […]». 8 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera: «[…] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» 9 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». Expediente: 11001-03-15-000-2024-00969-00 Demandante: Data Center Consultores SA de Costa Rica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
1. Revocar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Conceder la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual esta Sección declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 3. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación, para que la impugnación se someta a reparto. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado