CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: NANCY MILENA GUZMÁN MURILLO Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDIDICIAL DE SAN GIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Nancy Milena Guzmán Murillo contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de agosto de 2024, Nancy Milena Guzmán Murillo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad de los procesos, de acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y el de imparcialidad, que alegó vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de San Gil, con ocasión del auto proferido el 18 de julio de 2024, el cual resolvió cambiar el número de radicación de un proceso de nulidad simple1 en el que funge como coadyuvante.
En virtud del amparo, pide que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas a anular el Rad. nº. 68679- 1 En principio identificado con nº. de Rad: 68679-33-33-002-2020-00160-00. 2 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia 33-33-003-2024-00072-00 y continuar el proceso bajo el Rad. nº 68679-33-33-002- 2020-00160-00, el cual corresponde al primigenio.
También solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se efectuó el cambio de número de radicación. 2. Hechos relevantes En el año 2020, se presentó una demanda de nulidad simple contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, la Alcaldía municipal de San Gil, el Conjunto Residencial Palmeras II2 y la Notaría Segunda del Circuito de San Gil, en la que la accionante funge como coadyuvante.
El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil quien, por auto del 2 de diciembre de 2020, admitió la demanda bajo el Rad. nº. 68679-33-33-002-2020-00160-00. El Juzgado mencionado presentó su impedimento para seguir conociendo del asunto. Por lo anterior, mediante auto del 18 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil lo declaró fundado y ahora es quien conoce del proceso, al cual le fue asignado un nuevo radicado nº 68679-33-33-003-2024-00072-00.
Por auto del 15 de agosto siguiente, el nuevo juez designado requirió a las partes para que, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, aportaran al proceso la totalidad del expediente administrativo. Pidió allegar nuevamente los documentos mencionados como pruebas y esgrimió que los enlaces que contenían dichos documentos habían caducado, lo que impedía su revisión. Este requerimiento también estuvo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, a quien le solicitó la escritura pública de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Palmeras II. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues el juez que se encuentra conociendo del proceso no debió efectuar el cambio del número de radicación del proceso, ya que esto no es una potestad absoluta que le confiere el ordenamiento. Además, según los artículos 31.6 del CGP y 150 del 2 Identificado con NIT No. 900.156-6. 3 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia CPACA, esta es una medida de carácter excepcional la cual, por demás, debe estar debidamente justificada, pues se genera una nulidad insanable al interior del proceso.
Esgrime que dicho cambio de número de radicación es la razón por la cual el Juez Tercero Administrativo de San Gil no ha podido acceder a la totalidad del expediente. En consecuencia, señala que: «Esta situación deviene del cambio de radicación, toda vez que revisado el expediente en la plataforma SAMAI, bajo el radicado Primigenio 686793333002-2020-00160-00, se observa que a la fecha existen 99 archivos cargados, contrario lo anterior el Radicado 686793333003-2024- 00072-00, solo cuenta con 14 archivos, y estos son las anotaciones y actuaciones que a la fecha ha realizado el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL.» Sostiene que haber requerido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera la escritura pública de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Palmeras II, fue una decisión errónea.
Plantea que lo que en realidad se quiere demostrar es la legalidad de la inscripción del conjunto y que para esto es menester ahondar en un mayor análisis, a partir de otros materiales probatorios. 4. Trámite procesal El 26 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil, a la Alcaldía Municipal de San Gil, al Conjunto Residencial Palmeras II3 y a la Notaría Segunda del Circuito de San Gil.
En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil solicitó que se denieguen las pretensiones del amparo, por encontrarse configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, así como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que de las actuaciones adelantadas por su despacho judicial, no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales que aduce ahora la accionante.
Puntualizó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que actualmente conoce del proceso, por auto del 29 de agosto de 2024, dispuso la 3 Identificado con NIT No. 900.156-6. 4 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia anulación del Rad. nº 68679-33-33-003-2024-00072-00.
También ordenó mantener y trasladar todas las actuaciones efectuadas al interior del radicado primigenio. Asimismo, remitió copia digital del expediente ordinario. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por cuanto en ninguno de los apartes de la tutela, se pidió su vinculación directa. Sostuvo que el legitimado para dar respuesta a las pretensiones de la accionante es el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil.
El resto de las partes guardaron silencio respecto del amparo. El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, el municipio de San Gil y el Conjunto Residencial Palmeras II guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que, a través del auto del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil anuló el Rad. nº 68679-33-33-003-2024-00072-00 y dispuso mantener, así como dar traslado, a todas las actuaciones del proceso inicial, es dable declarar la carencia actual del objeto por haberse configurado un hecho superado. Esgrimió que lo anterior encuentra sustento en que, con ocasión a la providencia mencionada, desaparecieron los hechos que la accionante aducía como vulneradores de sus derechos fundamentales.
La solicitante impugnó. Sostuvo que el A Quo constitucional no se pronunció respecto del requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, y pidió a las partes allegar los archivos del proceso. Sostuvo que el cambio de radicación, fue lo que conllevó a que caducaran los links de acceso al expediente, y que esto puede generar que se cambien piezas procesales.
También se advirtió sobre las fallas en el aplicativo SAMAI del Tribunal, por cuanto no se reciben los videos ni demás documentos radicados por correo electrónico, sino los que se remiten por la ventanilla virtual. Consideró ilegal el hecho de que el Juzgado se niegue a recibir documentos vía correo electrónico. También hizo mención a un presunto impedimento por parte de funcionarios del Juzgado Tercero accionado, 5 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia quienes conocieron del proceso mientras eran funcionarios de la Alcaldía de San Gil.
El 20 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación4. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5. Caso concreto Según el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (índice 9 SAMAI), y revisado el trámite del proceso ordinario Rad. nº. 68679-33-33-002-2020- 00160-00, la Sala evidenció que mediante auto del 29 de agosto de 2024 (índice 100 SAMAI) el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil dejó sin efectos lo actuado bajo el radicado nº. 68679-33-33-003-2024-00072-00 y ordenó a la Secretaría efectuar dicha anulación. También ordenó mantener una sola línea procesal, bajo el Rad. nº. 68679-33-33-002-2020-00160-00 y trasladar las actuaciones ya adelantadas a este último radicado.
En complemento con lo anterior, y en virtud del artículo 213 del CPACA, ordenó a las partes a que, a través de sus respectivos apoderados judiciales, aporten al proceso la totalidad del expediente administrativo que contiene cada una de las actuaciones que dieron origen a los actos administrativos demandados, entre otros, elementos materiales probatorios que considera necesarios para «aclarar los puntos oscuros que el Despacho ha identificado en el presente proceso».
La Sala advierte que, como la pretensión de la solicitante fue satisfecha en el trámite de la primera instancia de la presente acción constitucional, por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil ordenó mantener el radicado primigenio y trasladar las actuaciones efectuadas al interior de ese proceso, se configuró un hecho superado frente a esta pretensión por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto, pues lo pretendido con la solicitud de amparo ya se satisfizo.
De otro lado, la accionante aduce en el escrito de impugnación, que no es dable el requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, respecto 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia de ordenar a las partes del proceso allegar algunos documentos.
La Sala advierte que, la autoridad hizo el traslado de todas las actuaciones al interior del proceso y requirió otros elementos con el fin de aclarar lo que el Despacho ha identificado como puntos oscuros, al interior de este. También manifestó que la negativa por parte del Juzgado, de recibir documentos vía correo electrónico, es ilegal y que el sistema de SAMAI no recibe información que pretendan allegar las partes.
Respecto de este punto, resulta necesario tener en cuenta el numeral tercero de la providencia del 29 de agosto de 2024, indicó a las partes que el Despacho no recibirá correspondencia física y, que en su lugar, esta debe ser remitida a través de la ventanilla virtual SAMAI. La Sala advierte que dicha disposición, se da en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Revisado el expediente ordinario, el Despacho accionado puso de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la ventanilla virtual, dio respuesta el requerimiento del 29 de agosto del año en curso (índice 107 SAMAI) y la Alcaldía del municipio de San Gil, a través de la ventanilla virtual, también allegó un memorial atendiendo el requerimiento efectuado (índice 109 SAMAI).
Con base en lo anterior, no evidencia que concurran las fallas al interior del aplicativo SAMAI, que aduce la accionante; sin embrago, en caso de presentarlas deberá informar directamente a la autoridad judicial, con el fin que le sea solucionada la correspondiente falla. Finalmente, la solicitante puso de presente un presunto impedimento para conocer del asunto por parte de algunos los funcionarios Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
Por lo anterior, la Sala advierte que la accionante no acreditó que este cuestionamiento haya sido puesto de presente ante el juez natural de la causa, de modo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con este argumento y, en consecuencia, es improcedente. La jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está 8 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»6.
Cabe señalar que como el proceso de nulidad se encuentra en curso no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Nancy Milena Guzmán Murillo contra el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y otro, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00543-01 Solicitante: Nancy Milena Guzmán Murillo Acción de tutela – Segunda instancia FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ