Micelio
52001333300820240018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 6538-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jackeline Andrea Bravo Pizano·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 52001-33-33-008-2024-00180-01 (6538-2024)1 Demandante: Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Trámite: Conflicto negativo de competencia Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: Resuelve conflicto de competencia Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Pereira y Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Jackeline Andrea Bravo Pizano, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 3 de noviembre de 2023, ante la no contestación de la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 2 de agosto de 2023 ante la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, bajo el radicado RISAR20230802PST12175.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocerle una pensión mensual de sobrevivientes, en su calidad de hija beneficiaria de la señora Mary Luz Pizano Luna (q.e.p.d.), a partir del 7 de marzo de 2012. 1.2. Trámite procesal La demanda fue radicada el 29 de agosto de 20242, y repartida al Juzgado Séptimo (7°) 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Samai, índice 2. 2 Número interno: 6538-2024 Demandante: Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandada: FOMAG Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante auto de 7 de octubre de 20243 declaró su falta de competencia, y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Pasto.

A su turno, mediante providencia de 23 de octubre de 20244, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia territorial y propuso conflicto negativo de competencia. Finalmente, por auto de 18 de junio de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. 1.3.

Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto 1.3.1 Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Pereira Consideró que, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral donde se discuten derechos pensionales, la competencia radica en el domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga sede en dicho lugar.

Afirmó que, en este caso, la demandante reside en Pasto, y el FOMAG tiene sede allí, a través de la secretaría de educación territorial. Por tanto, concluyó que el proceso debe ser decidido por los juzgados administrativos de Pasto. 1.3.2. Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto Estimó que el FOMAG solo tiene domicilio en Bogotá, y que las secretarías de educación de los entes territoriales no constituyen sede de esa entidad, sino que actúan por delegación. En consecuencia, como el FOMAG no tiene sede en Pasto, debe aplicarse la regla general del numeral 3 del artículo 156 CPACA, es decir, la competencia radica en el lugar donde se prestaron los servicios de la docente causante de la pensión, esto es, el departamento de Risaralda. 1.4.

Pronunciamientos de las partes Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo término de traslado. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 3 Número interno: 6538-2024 Demandante: Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandada: FOMAG II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Corresponde establecer en esta oportunidad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, la señora Jackeline Andrea Bravo Pizano discute la existencia y legalidad del acto administrativo ficto negativo a través del cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.3.

Régimen procesal La demanda fue radicada el 29 de agosto de 2024, de manera que, le son aplicables las disposiciones sobre competencia contenidas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021. 2.4. Análisis normativo y jurisprudencial La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley.

Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»5. En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993. 4 Número interno: 6538-2024 Demandante: Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandada: FOMAG Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizados los contornos fácticos de la controversia, el despacho advierte que, la regla de competencia aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [énfasis propio]. 2.5.

Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual el Fomag le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con las correspondientes medidas de restablecimiento de sus derechos. Sin duda la controversia entraña a carácter pensional, razón por la cual, la competencia territorial debe determinarse según lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevé que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [énfasis propio].

Ahora bien, la demanda fue formulada contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta una «[…] cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», cuyas prestaciones pensionales a cargo, como lo preceptúa el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, deben ser reconocidas «[…] por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente», en mérito de una precisa delegación legal.

Asimismo, debe decirse que, respecto de las entidades, dependencias o cuentas del orden nacional, esta Corporación ha sostenido que comprenden todo el territorio colombiano, motivo por el cual, pueden «[…] acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física»6. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 8 de mayo de 2024; expediente 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Número interno: 6538-2024 Demandante: Jackeline Andrea Bravo Pizano Demandada: FOMAG Verificada la demanda y sus anexos7, es evidente que la señora Jackeline Andrea Bravo Pizano tiene domicilio en el municipio de Pasto (Nariño), razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 20208, la competencia territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Pasto.

En consecuencia, fluye con claridad que, corresponde al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Samai, índice 2. 8 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».