CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05062-01 Solicitante: CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SANABRIA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Concepción Sánchez Sanabria, Eliseo, Elvia, Marlene, Arcenio, Benilda, Rubith Caicedo Sánchez, Olga Lucía y Ezequiel Caicedo, contra el fallo del 20 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez Administrativo de Yopal, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez.
Se afirma que la providencia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2022, Concepción Sánchez Sanabria, Eliseo, Elvia, Marlene, Arcenio, Benilda, Rubith Caicedo Sánchez, Olga Lucía y Ezequiel Caicedo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, para que se infirmara la sentencia del 17 de marzo de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Yopal, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez en presunto combate con tropas del Ejército Nacional.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrio en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que demuestran que los solicitantes solamente contaron con asesoría jurídica hasta el año 2015, en el que tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado con ocasión del proceso penal miliar, además, como no había sentencia dentro de ese proceso, no se podía declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Sostienen que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación respecto al fenómeno de caducidad en los procesos de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y graves violaciones a derechos humanos y que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplica hacia futuro, y no de forma retroactiva a las demandas que se presentaron antes de que se hubiere proferido.
El 28 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la cual determina que el término de caducidad es exigible desde que las víctimas tienen conocimiento de la participación de una conducta dañosa de agentes del Estado en daños derivados de delitos de lesa humanidad y que en este caso transcurrieron más de dos años desde su conocimiento hasta la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
El Juez Segundo Administrativo de Yopal envió copia del expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. El 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 23 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, del 20 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada consideró que los solicitantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado, desde el día siguiente de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez, por ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 27 de mayo de 2000 y vencía el 28 de mayo de 2002.
Como la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2015, operó el fenómeno de la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Concepción Sánchez Sanabria y otros contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS