Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03071-01 Demandante: SANDRA CAROLINA MURIEL RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 6 de junio de 2022 la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo1, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural».
Las referidas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial en mención con la expedición de la sentencia de 30 de noviembre de 20212 que confirmó la decisión de 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2017-00092-01, interpuesto contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación. 1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Melanny Muriel Restrepo, Kimberly Muriel Restrepo, Nicole Muriel Restrepo, Jorge Andrés Muriel Restrepo y Vivian Andrea Muriel Restrepo. 2 Notificada el 6 de enero de 2022.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Sandra Carolina Muriel Restrepo y otros3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció, con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual culminó por preclusión de la investigación. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercer Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que el 30 de abril de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la medida restrictiva se sustentó en el material probatorio recaudado para el momento de su imposición comoquiera que el juez penal contaba con indicios serios de la posible responsabilidad de la demandante en el delito que se le imputaba, sumado a que la conducta de la víctima directa contribuyó en la causación del daño. • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, quien expuso, entre otros aspectos, que esta determinación era contraria al criterio que ha adoptado el Consejo de Estado en estos asuntos, además de que advertía una indebida valoración de las actuaciones del proceso penal, en atención a que sólo se tuvo en cuenta el contenido del informe de la Policía Nacional para exonerar de responsabilidad al extremo pasivo4. • El 30 noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda luego de hacer alusión a las sentencias de unificación 072 de 2018 y 363 de 2021 de la Corte Constitucional y de implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó los medios probatorios que respaldaron la resolución que limitó la locomoción de la señora Muriel Restrepo en establecimiento carcelario, particularmente: (i) el informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ- 5-;
(ii) informe de investigador de campo - 3 La parte demandante estuvo integrada por Sandra Carolina Muriel Restrepo, quien actuó en nombre propio y representación de sus menores hijos Melanny Muriel Restrepo, Kimberly Muriel Restrepo, Nicole Muriel Restrepo, Jorge Andrés Muriel Restrepo y Vivian Andrea Muriel Restrepo; y los señores Miguel Ángel Pérez Restrepo, María Elena Restrepo y Juan Pablo Londoño Restrepo 4 En el recurso se expuso: <<Por ello es que se indica una indebida valoración de parte del propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que esté (sic) dentro de su análisis tan solo dio una argumentación frente a los documentos conformados por los agentes policiales, tales como la entrevista FPJ-3 y el acta de incautación de elementos medios de prueba que a luz del ordenamiento jurídico colombiano, simple y llanamente se erigen en medios de referencia que de no ser contrastados con otras pruebas, no pueden ser la prueba reina para demostrar responsabilidad penal o en este caso, la configuración de un eximente de responsabilidad en cabeza de la víctima directa.
En reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, se estableció claramente que los simples relatos y medios configurados por los agentes de la policía, no son los medios suficientes para desvirtuar la responsabilidad de las entidades encargadas de la persecución penal>>. Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FPJ-11- donde se realiza la descripción de los elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF);
(iii) informe ejecutivo -FPJ-3- de 28 de julio de 2014; (iv) acta de incautación de elementos de 27 de julio de 2014; (v) informe de investigador de campo - informe fotográfico de 28 de julio de 2014 y (vi) acta de derechos de la capturada REPO - FPJ-6 del 27 de julio de 2014. • Agregó que si bien en la demanda se «mencionaron someramente, cargos que se refieren más bien a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo fue la duración del proceso o el tipo de medida impuesta, ellos debieron ser alegadas en la instancia judicial penal; verbigracia, la defensa de la aquí demandante pudo alegar el vencimiento de términos, si ello fue el caso, apelar las decisiones con las que no estuvo conforme, como la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual no hizo; […]». • Finalmente destacó que, aunque se iba a confirmar el fallo, no era de recibido el argumento del juez de primer grado referente a que la demandante contribuyó a su privación, «en virtud de que este argumento se encuentra en contravía del concepto de culpa de la víctima bajo el entendido que el eximente de responsabilidad se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, […]». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 6 de enero de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de junio de 2022. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111- 33-33-003-2017-00092-01 promovido por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00092-01 promovido por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tal y como se señaló en el respectivo escrito de apelación5. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Señaló que en las sentencias controvertidas se configuró un defecto fáctico, para lo cual, reiteró argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, esto es, que se analizaron pruebas que eran solo de mera referencia y que no tenían valor, como lo fueron las «etapas del proceso penal» y en particular el informe de policía, que solo pueden «servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo [sic] valor probatorio»6.
Agregó que en la providencia acusada no se emitió un pronunciamiento ni se analizó la medida de aseguramiento en lo atinente a su necesidad y tampoco se identificó la inferencia razonable de participación, además de que «[…] limitó el estudio del título de imputación predicado únicamente al estadio procesal de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando claramente puede colegirse del escrito de apelación que el mismo guarda relación con un contexto diferente a este», y omitió analizar el título de imputación que fue sustentado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Resaltó que «la situación puesta de presente, constituía una flagrante violación a los términos prescritos en las disposiciones referidas que no fue objeto de análisis por parte de la Corporación accionada», luego el «tribunal sesgó un punto de discusión como el desarrollado preliminarmente y omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes, con lo cual desconoció el trámite de la apelación de sentencias, la competencia del juez de segunda instancia contemplados en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso».
Frente al desconocimiento del precedente, la tutelante consideró que se desatendieron dos antecedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que establecen que los informes de policía sólo pueden apreciarse como un criterio orientador de la investigación penal y no como una prueba para librar de responsabilidad a las demandadas.
Por su parte, la accionante citó tres fallos de tutela8, en los cuales, a su juicio, se 5 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 6 En este punto, la accionante citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127 […] Expediente 56.082.
M.P. Nicolás Yepes Corrales […] Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín (…) Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz». 7 Sentencias proferidas al interior de los expedientes N.º 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313) […] 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). 8 «CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiunos (2021). Referencia Acción de tutela. Radicación.11001- 03-15-000-2021-00238-01 […] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha dado aplicación a la tesis mencionada.
Precisó, que en todo caso el tribunal inobservó la criterio «vigente para el momento de interponerse el respectivo medio de control de reparación directa, el cual está contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, en el expediente número 23.354», comoquiera que los efectos de los cambios de criterios jurisprudenciales solo «deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 8 de junio de 2022 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la tutelante y de los magistrados que integran el tribunal accionado. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al fiscal general de la nación y al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cali.
El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, la no vinculación al trámite de la referencia de la señora María Elena Restrepo y de los señores Miguel Ángel Pérez Restrepo y Juan Pablo Londoño Restrepo quienes integraron la parte demandante del proceso ordinario, procedió a vincularlos, por medio de auto de 23 de febrero de 20239.
Además, el funcionario instructor también dispuso comunicar la existencia de este mecanismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que evidenció que la notificación ordenada en primera instancia se dispuso frente a una seccional y no respecto a la dirección nacional10, quien es la que tiene en sus funciones la representación legal de la Rama Judicial, máxime cuando no evidenció un informe o respuesta por parte de esta, de cual pudo colegir que no ha sido enterada de este trámite.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados11. 1.6. Intervenciones Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 11001-03- 15-000-2021-000600-01(AC) […] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiunos (2021). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00882-0». 9 La Secretaría General realizó la notificación por aviso el 13 de marzo de 2023, en atención a que no se logró gestionar la personal. 10 La Secretaría General, en cumplimiento de la disposición adoptada en el auto admisorio, notificó esta decisión al correo electrónico sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cali. 11 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Corporación el 28 de febrero de 2023.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda, por intermedio del togado sustanciador del expediente 76001-33-33-001-2017-00092- 01, solicitó negar la acción de la referencia, debido a que la corporación que representa acató «de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver éste tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto». 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-078 de 2018. 1.7.
Fallo impugnado El 25 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. En primer lugar, precisó el contenido de la apelación en el proceso contencioso, con el fin de establecer que «si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 30 de noviembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la señora Muriel Restrepo».
Finalmente concluyó que «los argumentos relacionados con un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del expediente penal y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la valoración probatoria a los documentos del referido proceso penal, en concreto el informe de policía, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 30 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda». 1.8.
Impugnación12 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos: fáctico y el desconocimiento del precedente. 12 El fallo fue notificado el 23 de agosto de 2022, la impugnación se presentó el 26 siguiente y el auto la concedió se profirió el 30 de enero de 2023.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que este caso sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, «ya que como se señaló en el escrito de acción de tutela, se tiene que las decisiones adoptadas por los jueces de lo contencioso – administrativo vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más aún, se adujo con suficiente carga argumentativa, que dichas decisiones habían vulnerado los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de julio de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente documentos que la jurisprudencia ha considerado que solo pueden apreciarse como un criterio orientador de la investigación penal y no como una prueba de la responsabilidad, pero que en esta oportunidad se enmarcó en la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente actual e inclusive por el vigente para el momento de la interposición del respectivo medio de control.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente frente al alcance y límites de la apreciación de una prueba, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorio, cuya decisión se sustentó con el estudio de los siguientes documentos: I. Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ- 5-;
II. Informe investigador de campo -FPJ-11- donde se realiza la descripción de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y la Evidencia Física (EF); III. Informe ejecutivo -FPJ-3- del 28 de julio de 2014; IV. Acta de incautación de elementos del 27 de julio de 2014; V. Informe investigador de campo - Informe fotográfico del 28 de julio de 2014;
VI. Acta de derechos de la capturada FPJ-6 del 27 de julio de 2014. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el 18 Énfasis de la Sala.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4.2. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.» Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, se advierte que hay dos cargos que no superan el requisito en mención, como se pasará a exponer.
Se itera que uno de los fundamentos de la accionante para dejar sin efectos la providencia de 30 noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda, es porque tal proveído omitió analizar el título de imputación que se sustentó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, luego el «tribunal sesgó un punto de discusión como el desarrollado preliminarmente y omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes, con lo cual desconoció el trámite de la apelación de sentencias, la competencia del juez de segunda instancia contemplados en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso».
Por su parte advirtió que la aquí demandada «[…] limitó el estudio del título de imputación predicado únicamente al estadio procesal de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando claramente puede colegirse del escrito de apelación que el mismo guarda relación con un contexto diferente a este», de lo cual se podría inferir una eventual incongruencia entre lo expuesto en el recurso y lo resuelto por el ad quem. 2.4.2.1.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente frente a este requisito, toda vez que la parte actora contó, en lo que respecta al cargo por la omisión de pronunciamiento, con el medio de defensa judicial de la solicitud adición, contemplado en el artículo 287 del CGP, el cual establece: Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]21.
Luego, si la aquí demandante consideraba que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir resolver un punto de la litis, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. En este orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio pretende controvertirse, a través del mecanismo constitucional de tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados para el efecto. 2.4.2.2.
Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento que se refiere a la posible incongruencia en la que incurrió el Tribunal, esta Sección estima que la tutelante contaba con el mecanismo de defensa correspondiente al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, como se pasará a explicar. 21 Énfasis de la Sala.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se evidencia que la carga argumentativa de la tutelante en este punto se centró en advertir que el fallo controvertido sería incongruente frente a los reparos expuestos en el recurso de alzada interpuesto al interior de la demanda ordinaria.
Al margen de la razonabilidad de este fundamento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación22, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201123.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 23 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]24.
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Debido a lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial comoquiera que en tal caso procedía el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]».25. 24 Énfasis de la Sala. 25 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables26.
Sin embargo, dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque, del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales ni la accionante lo advierte dentro de su escrito de tutela. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional y además por no agotar todos los medios de defensa judicial Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 26 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Sandra Carolina Muriel Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03071-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”