CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Actor: Johnny Alberto Jiménez Pinto Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de contradicción (Sic) y a la defensa, así como de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir (i) la sentencia de 20 de agosto de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2012-00078-01 y;
(ii) los autos de 25 de marzo de 2021; de 20 de septiembre de 2022 y de 28 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2019- 00361-01. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se tutele mi derecho al Debido Proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección F, modifique su sentencia de 28 de febrero de 2023 y se pronuncie en derecho teniendo en cuenta los principios constitucionales violados (favorabilidad, progresividad, inescindibilidad), EL DEBIDO PROCESO y los precedentes constitucionales.
Solicito se modifique el auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado 47 administrativo del circuito, por medio del cual se negó un mandamiento ejecutivo, por ser totalmente regresivo por irrespetar el Debido Proceso por desconocimiento del precedente judicial, así como los principios de favorabilidad, progresividad, inescindibilidad Igualmente y en forma subsidiaria, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se tutele mi derecho al Debido Proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección F, modifique su sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 y se pronuncie en derecho teniendo en cuenta que no existen causales de suspensión de la prima técnica, como tampoco perdida por ocupar el funcionario otro cargo distinto al titular, inventando así normas que no existen (…)”.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 1500-0- 227590 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica.
Relató que el conocimiento de la demanda, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la prima técnica. Informó que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia de 20 de agosto de 2015 confirmó la decisión de primera instancia; sin embargó creó una causal de ‘suspensión temporal’ de la prima técnica, pues consideró que como el demandante estaba en encargo en otro cargo, se debía suspender el goce de dicha prima, hasta que se reasumiera su cargo en propiedad.
Afirmó que inició un proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Trabajo, pretendiendo la liquidación de lo adeudado, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que a través de auto de 25 de marzo de 2021 negó el mandamiento de pago, al considerar que de la sentencia del 28 de junio de 2013, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015 y de los demás documentos aportados con la demanda, no se presenta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Asimismo, que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 0249 del 31 de enero de 2017, cumplió la obligación que se demandaba como incumplida. Agregó que recurrió dicha decisión la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el sentido de confirmar dicha providencia mediante auto de 20 de septiembre de 2022.
Explicó que presentó solicitud de aclaración y adición del auto referido, las cuales fueron negadas mediante auto de 28 de febrero de 2023. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de contradicción (sic) y a la defensa, así como o los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, porque (i) en la sentencia de 20 de agosto de 2015 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca trasgredió la ley al crear una causal de pérdida de prima técnica; pues alegó que las causales de pérdida de la prima técnica son taxativas y en ninguna de ellas se permite que se suspenda o se suprima el pago por no desempeñar el cargo en propiedad;
(ii) el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá desconoció el precedente judicial, sin especificar las providencias que considera fueron omitidas por la autoridad judicial, y; (ii) también cuestiona el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que no resolvió lo solicitado y se limitó a indicar que no existieron vacíos en las decisiones anteriores, sin hacer análisis de los precedentes.
Trámite procesal Mediante auto de 26 de abril de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, solicitó que se niegue el amparo deprecado y explicó que en las providencias de 20 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023 se tienen las razones fácticas y jurídicas para tomar las decisiones, que pidió fueran tenidas en cuenta. 4.2 El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, argumentó que la prima técnica reconocida al accionante en el proceso ordinario, le fue cancelada en debida forma por parte del Ministerio.
Explicó que el actor se acogió al régimen de transición, así como los demás funcionarios que venían laborando en la entidad y pudo percibir la prestación reclamada, la que conservará en los términos y circunstancias dispuestos en la norma. Destacó que la decisión del Juzgado fue objeto de recurso de apelación, desatado por el superior en auto del 20 de septiembre de 2022, a través del cual decidió confirmar la decisión del Despacho y, adujo que, de la revisión de la decisión reprochada, evidenció que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte accionante.
Por otra parte, indicó que la oportunidad para controvertir la sentencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra ampliamente superada y, en tal sentido, resulta improcedente el ejercicio de una acción constitucional. Y lo mismo puede decirse del auto que negó el mandamiento de pago, en tanto fue proferido el 25 de marzo de 2021. 4.3 El Ministerio de Trabajo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción alegando que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, pues se cuestiona un fallo proferido en el año 2015.
Además, solicitó negar la acción en relación con el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, la solicitud de amparo no supera los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Advirtió que en lo que se refiere a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se supera el requisito de inmediatez toda vez que la providencia fue notificada al accionante el 9 de septiembre de 2015 a través del edicto 1934, en tanto que la demanda de tutela fue formulada el 17 de abril de 2023, es decir, aproximadamente, 7 años y 7 meses después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. Agregó que el actor no presentó ningún argumento tendiente a sustentar la demora en la presentación de esta acción. Precisó que, en relación con los autos de 25 de marzo de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, proferidos en el marco del proceso ejecutivo la tutela carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
Explicó que, en lo atinente al auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega el mandamiento de pago, el actor únicamente sostuvo que es violatorio de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad y del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que, en relación con el auto de 20 de septiembre de 2022, el actor no dirigió ningún argumento para cuestionarlo, a pesar de ser la providencia que resolvió de manera definitiva la litis del asunto; pues a través de la misma el Tribunal confirmó la decisión del A quo de negar el mandamiento ejecutivo. Afirmó que, por ese motivo, no puede entrar a realizar ningún análisis frente al mentado auto, ante la carencia absoluta de carga argumentativa, a pesar de que al inicio del escrito de tutela el accionante indicó que la acción también iba dirigida contra aquella decisión. Agregó que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. Concluyó que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la tutela no es contra una o dos providencias separadas sino contra un conjunto de actos nugatorios de derechos del accionante que culminaron el día que se profirió la confirmación de la negativa del mandamiento de pago pedido y la tutela se presentó en tiempo.
En ese sentido solicitó que no se haga un análisis individual de la inmediatez. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Johnny Alberto Jiménez; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de inmediatez, así como de relevancia constitucional, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto de la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de inmediatez; sea lo primero, entrar a estudiar si efectivamente se cumplió con la carga de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y prudencial.
En este punto, la Sala advierte que, en consecuencia, debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la interposición de este recurso de amparo.
En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante edicto fijado el 3 de septiembre de 2015 y por su parte la acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2023; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho constitutivo de vulneración o amenaza de los derechos deprecados.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 20 de agosto de 2015, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, se notificó el 3 de septiembre de 2015, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 3 de marzo de 2016, mientras que la parte actora radicó el escrito de tutela el 30 de junio de 2023, es decir más de 7 años y 3 meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, el accionante no demostró de forma siquiera sumaria que no hubiera podido acudir a la administración de justicia dentro del término razonable para solicitar el amparo constitucional.
Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado se torna improcedente, respecto la sentencia de 20 de agosto de 2015. Respecto de las providencias emitidas en el marco del proceso ejecutivo. Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso ejecutivo y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso ejecutivo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secicón Segunda – Subsección F y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 28 de febrero de 2023, se notificó el 23 de marzo de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 30 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, contradicción (Sic) y defensa, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir el auto de 28 de febrero de 2023, que negó la solicitud de aclaración de la providencia de 20 de septiembre de 2022, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debía fundarse.
Asimismo, alegó que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que no existieron vacíos en las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, sin resolver en ninguno de sus apartes lo solicitado y omitiendo los precedentes jurisprudenciales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 28 de febrero de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) Como fundamento de su petición el demandante aduce que deben aplicarse los principios de favorabilidad y progresividad.
Además, que lo que se pretende es la reliquidación y no el reconocimiento de la prima técnica, en virtud de lo contemplado en las Resoluciones Nos. 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 5670 de 2011, expedidas por el Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se fijaron los criterios para el pago de dicho emolumento por evaluación de desempeño. Manifiesta que para establecer el porcentaje de la prima técnica de los años 2011 y 2012 se debe tener en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2922 de 2008 y 005670 de 2011 vigentes al momento del pago de la misma, sumas que deben ser reconocidas “entre el 21 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2017 y sucesivamente hasta cuando se cause el derecho”(… ) II.
CONSIDERACIONES El ejecutante solicitó aclaración y/o adición de la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, lo cual se encuentra previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, que disponen… CASO CONCRETO Se tiene que la solicitud elevada por el ejecutante va encaminada a que se resuelvan aspectos que se omitieron en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el mandamiento de pago.
En el asunto se advierte que la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Subsección el 20 de septiembre de 2022 es clara en cuanto a que se confirmó el auto proferido el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo impetrado por el señor JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Así las cosas, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión allí adoptada, no implica que se deba modificar, so pretexto de aclararla. Finalmente, la Sala estima que la solicitud de adición debe ser negada, en el entendido que no se omitió resolver sobre algún extremo de la litis o algún punto que conforme a ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, el demandante pretende que se analicen nuevamente argumentos que ya fueron decididos en esa oportunidad. En efecto, en la providencia recurrida se explicó que el ejecutante pertenecía al nivel profesional desde el 28 de enero de 1994 y obtuvo del 1º de marzo de 1997 al 31 de enero 2011 calificaciones superiores al 90%, razón por la cual se encontraba en el régimen de transición dispuesto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, por haber acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con anterioridad a la vigencia del primer decreto mencionado (4 de julio de 1997).
En esa medida, la sentencia ordinaria que constituye el título ejecutivo ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 1º de marzo de 1997 y en adelante, siempre y cuando el demandante acredite un porcentaje de calificación superior al 90%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, aclarando que la cancelación debía realizarse a partir del 21 de julio de 2008, por prescripción trienal.
Así las cosas, se consideró que las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento ordenado fueron los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, los cuales establecieron un régimen de transición para el otorgamiento de la prima técnica para aquellos empleados que cumplieron los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, como ocurrió en el caso del señor Jiménez Pinto.
En consecuencia, se concluyó que no le asiste razón al ejecutante al afirmar que su prima técnica debe ser reconocida conforme a las Resoluciones Nos. 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 005670 de 2011, pues las mismas fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento de dicha prima, hecho, que se reitera, ocurrió el 1º de marzo de 1997 y cosa distinta es que el pago se ordenó desde el 21 de enero de 2008, por prescripción trienal, conforme se expuso en el fallo constitutivo del título ejecutivo, lo que en nada incide en la norma que rige su otorgamiento primigenio.
En consecuencia, no existe vacío alguno del cual sea necesario emitir pronunciamiento a través del presente proveído. De este modo, no es de recibo la solicitud elevada por el demandante, toda vez que la decisión contenida en el auto dictado el 20 de septiembre de 2022 resolvió los interrogantes que fueron expuestos en su momento en el recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en la parte considerativa, y producto de ello se profirió la decisión de segunda instancia (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se tiene que la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si al actor le correspondía el reconocimiento vía acción ejecutiva de la reliquidación de la prima técnica, en virtud de lo contemplado en las Resoluciones Nos. 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 5670 de 2011, expedidas por el Ministerio de Trabajo, realizó el siguiente análisis.
Enfatizó que lo pretendido por el demandante va encaminado a que se resuelvan aspectos que se omitieron en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
Al respecto, advirtió que la parte resolutiva de la providencia de 20 de septiembre de 2022, es clara en cuanto a que se confirmó el auto proferido el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. Precisó que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión allí adoptada no implica que se deba modificar, so pretexto de aclararla.
En ese sentido, consideró que la solicitud de adición debe ser negada, en el entendido que no se omitió resolver sobre algún extremo de la litis o algún punto que conforme a ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, el demandante pretende que se analicen nuevamente argumentos que ya fueron decididos en esa oportunidad. Explicó que el ejecutante pertenecía al nivel profesional desde el 28 de enero de 1994 y del 1º de marzo de 1997 al 31 de enero 2011, obtuvo calificaciones superiores al 90%, razón por la cual se encontraba en el régimen de transición dispuesto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, por haber acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con anterioridad a la vigencia del primer decreto mencionado, es decir, 4 de julio de 1997.
En esa medida, afirmó que la sentencia ordinaria que constituye el título ejecutivo ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 1º de marzo de 1997 y en adelante, siempre y cuando el demandante acreditare un porcentaje de calificación superior al 90%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F en descongestión, aclarando que el respectivo pago debía realizarse a partir del 21 de julio de 2008, por prescripción trienal.
De manera que consideró que las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento ordenado fueron los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, los cuales establecieron un régimen de transición para el otorgamiento de la prima técnica para aquellos empleados que cumplieron los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, como ocurrió en el caso del señor Johnny Jiménez Pinto.
De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que no le asiste razón al ejecutante al afirmar que su prima técnica debe ser reconocida conforme con lo previsto por las resoluciones números 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 005670 de 2011, pues las mismas fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento de dicha prima.
Asimismo, reiteró que el reconocimiento del derecho ocurrió el 1º de marzo de 1997 y cosa distinta es que el pago se ordenó desde el 21 de enero de 2008, por prescripción trienal, conforme se expuso en el fallo constitutivo del título ejecutivo, precisando que no incide en la norma que rige su otorgamiento primigenio. En síntesis, la autoridad judicial accionada logró determinar que no era de recibo la solicitud elevada por el demandante, toda vez que la decisión contenida en el auto dictado el 20 de septiembre de 2022, resolvió los interrogantes que fueron expuestos en su momento en el recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en la parte considerativa, y producto de ello se profirió la decisión de segunda instancia. Así, aunque alegó que la autoridad judicial no aplicó el precedente jurisprudencial, lo cierto es que no explicó, ni desarrolló este cargo en torno al tema, según el cual, las providencias desconocidas debían tenerse en cuenta.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el auto que decidió la solicitud de aclaración no debía aplicarse un precedente especifico per se, entendiendo que los planteamientos, así como el desarrollo de este, tuvo como fundamento los argumentos expuestos en los autos recurridos dentro del proceso ejecutivo. De manera que, se observa que el Tribunal demandado resolvió las solicitudes con apego a lo dispuesto en el CPACA, indicando que no procedía la aclaración porque no se encontró en la providencia ninguna frase o concepto que ofreciera duda sobre el sentido de la decisión, ni tampoco la adición porque en el auto se resolvieron todos los puntos puestos a su consideración. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la decisión de 28 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues la decisión de negar la solicitud de aclaración del auto de 20 de septiembre de 2022, proferido dentro del proceso ejecutivo, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa legal y constitucional aplicable, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que puso fin al proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, respecto de la sentencia emitida por el Tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no superar el requisito de inmediatez.
En lo atinente a la solicitud de amparo en contra de la providencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal acusado en el marco del proceso ejecutivo, se precisa que aunque su análisis superó el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que la declaró improcedente, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará, también, en este aspecto, la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; en el entendido que para el caso se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS…… Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR