Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01 (50419) Actor: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Rechaza solicitud de aclaración de sentencia por extemporánea Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2023, la Sala de Subsección resolvió el grado jurisdiccional de consulta en la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. El 31 y 52 de abril de 2024, la parte demandante solicitó que se aclarara el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia en el sentido de precisarse cuál era el valor total a pagar por concepto de perjuicio a la salud. 2.
CONSIDERACIONES 2. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 1 Índice Samai, 136 del Tribunal. 2 Índice Samai, 47 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01 (50419) Actor: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ 3.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3. 4.
En el presente caso, se advierte que la solicitud de aclaración allegada resulta extemporánea, pues no fue realizada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues, esta fue notificada por edicto el 14 de julio de 20234, de manera que la ejecutoria durante los días 21, 22 y 24 de julio de 2023. En consecuencia, como la solicitud de aclaración se presentó el 3 de abril de 2024, se concluye que esta fue extemporánea.
La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 28 de febrero de 2023 presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968. 4 Índice 35, Samai