Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado Asamblea Departamental de Antioquia periodo 2024-2027 Tema: Rechaza recurso de reposición AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición, interpuesto por el demandado contra el auto de 24 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de 4 de abril de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez solicitó que se anulara la elección de José Gregorio Orjuela Pérez, como diputado de la Asamblea de Antioquia, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 6°del artículo 491 de la Ley 2200 de 2022 porque su hermano, Héctor Fabio Orjuela Pérez, presuntamente, ejerció autoridad administrativa como secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Alcaldía de Rionegro. 1ARTÍCULO
49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido como diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primer de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que se demostró que el demandado sí incurrió en la causal de inhabilidad a la que alude la parte actora. 3. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de 4 de abril de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.2 4.
Notificada la anterior decisión, mediante apoderado judicial, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de mayo de 2024, en el cual expuso que el despacho no se pronunció sobre la solicitud de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, fundada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.
Del anterior recurso de reposición se corrió traslado a las partes el 4 de junio de 2024, sin que se presentara intervención alguna3, como da cuenta el informe secretarial de 7 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con los artículos 1504 y 152 numeral 7.a5 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta autoridad judicial es competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia porque se trata de una apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección del demandado, como diputado de ese departamento. 2 Índice 5 Samai. 3 Índice 13 Samai 4 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 5 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…). Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Además, es la Sección Quinta, quien debe conocer del asunto porque se demandó la elección de José Gregorio Orjuela Pérez, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento del Consejo de Estado), como también del recurso interpuesto por el demandado contra la providencia que admitió la apelación contra el fallo del tribunal. 2.1.
Recurso de reposición 8. Debe precisar el despacho que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 243A del CPACA, en el trámite del medio de control de nulidad electoral no procede recurso alguno contra las providencias «… que concedan o admitan la apelación de la sentencia»; decisión contenida en el auto de 24 de mayo de 2024 que se recurre. 9.
En esa medida, el despacho advierte que la reposición se interpuso contra una decisión carente de recursos, lo que deviene en su rechazo. 10. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra manifestar que la oportunidad para resolver la solicitud relacionada con la remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, según el artículo 271 del CPACA, en este preciso caso, se da cuando esté pendiente de fallo y no al decidir respecto de la apelación de la sentencia del tribunal. 11.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2024 será rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del demandado, contra el auto del 24 de mayo de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: Adviértase a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»