CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-02230-00 Solicitante: JOSÉ ALEJANDRO DELGADO GALEANO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alejandro Delgado Galeano y otros, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que José Alejandro Delgado Galeano y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de su privación a la libertad. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de non bis in ídem, pues incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2022, José Alejandro Delgado Galeano, María del Carmen Osorio Ospina quien actúa en nombre propio y en representación de Jhojan Estiven y José Dayron Delgado Osorio; Brayan Alejandro Delgado Osorio, María Adelaida Delgado Galeano, Lisa Mayeni Galeano Delgado; Ángel Ronald Delgado Galeano quien actúa a nombre propio y en representación de Miguel Ángel Delgado Bastidas;
Marina Ospina Vargas, Luz Dary Osorio Ospina, Milena Osorio Ospina, Marleny Osorio Ospina, Natalia Johana Patiño Osorio y Yuliana Patiño Osorio, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira, para que se infirmara la sentencia del 24 de febrero de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 28 de octubre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación de la libertad de José Alejandro Delgado Galeano, calificada de injusta.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de non bis in ídem, pues incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al considerar que los funcionarios judiciales no tenían competencia para reabrir el debate penal que había sido resuelto por el juez natural y en el que se absolvió al solicitante, por tanto, vulneraron el principio constitucional de non bis in ídem y desconocieron la sentencia SU-363 de 2021, donde la Corte Constitucional manifestó que la conducta pre procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.
Sostuvieron que las decisiones son contrarias a los artículos 90 y 29 de la Constitución Política. El 29 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no se acreditaron los defectos alegados, ni la vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que el fallo se dictó conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y de acuerdo con la normatividad aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente, por lo que lo pretendido por los solicitantes es desconocer la interpretación dada a las normas que resultan aplicables a la materia y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto y la acción de tutela se asemeja más a un escrito de apelación con el fin de obtener una tercera instancia. El Juez Sexto Administrativo de Pereira remitió copia del expediente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también solicitó declarar improcedente la acción por la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación directa, al considerar que la medida de aseguramiento objeto de la privación de la libertad, era legal, razonable y proporcional, ya que los elementos probatorios que tuvo a disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al juez de conocimiento sustentaban una inferencia razonable entre el delito y la autoría. Sostuvieron que el proceso no se constituye en un nuevo juicio penal, en el que se pueda debatir sobre la presunción de inocencia del demandante.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Alejandro Delgado Galeano y otros, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS