CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por Yolanda Tavera Sarmiento, a través de apoderado, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 20211, la señora Yolanda Tavera Sarmiento radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18) SUJ-019-CES2-19, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda2. 2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del oficio núm. S-2021- 018716 / SUSAN – GUTAH – 1.10 del 05 de abril de 20213, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar que: «[n]o es procedente el reconocimiento del régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 por parte de esta Dirección teniendo en cuenta que usted fue vinculada a la planta de personal del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSPONAL hoy dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el año 1996; así mismo es pertinente indicarle que una vez consultado con la oficina de asuntos jurídicos de esta dirección se determinó que usted obra como demandante del proceso No. 2500026423420001601803 del año 2016, el cual a la fecha se encuentra pendiente de sentencia en tal sentido una vez exista un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial la Dirección de Sanidad estará presta a su cumplimiento.»4 3.
El 30 de abril del 20215, la señora Yolanda Tavera Sarmiento, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, con las siguientes pretensiones: 1. la extensión de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019, del 12 de diciembre de 2019 de la sección segunda del consejo de estado, dentro del proceso 25000-23-42- 000-2016-04235-01, A LA SOLICITANTE YOLANDA TAVERA SARMIENTO con cédula de ciudadanía 51.773.519. 1 SAMAI, índice 003, archivo 2_DemandaWeb_Demanda, paginas 7 - 8. 2 «Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar». archivo 2_DemandaWeb_Demanda, paginas 9 – 10. 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5 SAMAI, índice 004, archivo 3ED_ACTAREPARTO(.PDF). 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2. el consecuente reconocimiento del derecho consistente en pagar a la demandante a partir de la fecha de la petición, las prestaciones del decreto ley 1214 de 1990, en particular la prima de actividad del art. 38, el subsidio familiar por esposo e hijo, la prima de servicio mensual del art. 46 después de 15 años de servicio, y en general cualquier otra prestación que me corresponda como empleada civil al servicio de dependencias del ministerio de defensa.6. 4.
Finalmente, el 2 de septiembre de 20217, el despacho sustanciador, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2.
Problema Jurídico 6. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 7. En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se configuró alguna de las causales de rechazo de plano previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011? 2.3.
Control de legalidad 8. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 6 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 7 SAMAI, índice 006. 8 En adelante CPACA 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 9. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 10.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 11.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11 12. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 14.
Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 15.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 16. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 17.
Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (en adelante ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia12. 18.
Al respecto, la norma señala que: 12 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional ARTÍCULO 614.
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 19.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 20.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.
Caso concreto 21. La señora Yolanda Tavera Sarmiento, pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado núm. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901- 18) SUJ-019-CES2-19, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 22.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente el auto del 02 de septiembre de 2021, mediante el cual se corrió traslado a las partes para allegar pruebas, el despacho advierte que esta providencia no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 23.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el proceso se encuentra al despacho para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 24.
Adicionalmente, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que la actuación procesal antes mencionada es manifiestamente ilegal al haberse demostrado que: i) la peticionaria acudió a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud; y ii) la sentencia invocada no es de 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional aquellas que reconocen un derecho. 2.5.1.
Frente a la solicitud realizada por la peticionaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25. Una vez revisado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, en particular la respuesta que le dio la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del oficio núm. S-2021-018716 / SUSAN – GUTAH – 1.10 del 05 de abril de 2021 a la accionante, este despacho encuentra que, el 13 de abril de 201613, la señora Yolanda Tavera Sarmiento, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000 23 42 000 2016 01803 00. 26.
En este proceso figura como demandante Yolanda Tavera Sarmiento, quien solicitó la anulación del oficio No. S-2016 008456/DISAN ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990. 27. Para efectos ilustrativos, se transcribirá a continuación las pretensiones de dicha demanda y de la solicitud de extensión que nos ocupa: SOLICITUD DE EXTENSIÓN PROCESO ORDINARIO 25000 23 42 000 2016 01803 00 «PRETENSIONES 1. la extensión de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019, del 12 de diciembre de 2019 de la sección segunda del consejo de estado, dentro del proceso 25000-23- 42- 000-2016-04235-01, A LA SOLICITANTE YOLANDA TAVERA SARMIENTO con cédula de ciudadanía 51.773.519. 2 el consecuente reconocimiento del derecho consistente en pagar a la demandante a partir de la fecha de la petición, las prestaciones del decreto ley 1214 de 1990, en particular la prima de actividad del art. 38, el subsidio familiar por esposo e hijo, la prima de servicio mensual del art. 46 después de 15 años de servicio, y en general cualquier otra prestación que me corresponda como empleada civil al servicio de dependencias del ministerio de defensa» […] Subrayado fuera del texto.
PRETENSIONES 1. «[…] se declare la nulidad del Oficio No. S-2016 008456/DISAN ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990. 2. Como consecuencia de la anterior declaración […] se ordene: A la Nación – Ministerio de Defensa, reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios mensual de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990, que percibe el personal civil no uniformado de las dependencias del Ministerio de Defensa con la incidencia salarial respectiva, así como la liquidación de las cesantías conforme lo señalado en el artículo 96 de la norma […]»14 Subrayado fuera del texto. 28.
Tanto la solicitud de extensión de la jurisprudencia como el medio de control antes referido persiguen el pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios, que percibe el personal civil no uniformado de las dependencias del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990. 29. En este contexto, es evidente que la pretensión relativa al pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios, formulada mediante la solicitud 13 SAMAI, radicado 25000 23 42 000 2016 01803 00, índice 01 actuación Reparto y Radicación. 14 SAMAI, radicado 25000 23 42 000 2016 01803 00, índice 48 actuación 18_SENTENCIA (.pdf). 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de extensión de jurisprudencia, se tramitó ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se resolvió mediante la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C15. 30.
Así las cosas, es claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 1 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que si el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho pretendido en la solicitud de extensión, esta debe ser rechazada. 2.5.2.
Que la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 31. Ahora bien, para el caso en particular, es pertinente verificar si la sentencia invocada, cuya extensión se solicita, es una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. 32. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la decisión mencionada se enfocó en el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Esto se puede apreciar en la parte motiva de la providencia: 56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, 15 Ibidem. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional núm. 6) 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 33.
Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión estableció lo siguiente: 1.-Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. […] 2.- Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3. - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.
(Se resalta) 34. En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que en la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad se dieron algunas pautas y parámetros sobre el entendimiento que se le debía dar al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.
Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 35. Lo expuesto coincide con lo dicho en auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-25-000-2022-00658-00 (5975-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, en el cual se explicó que la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, no reconoció un derecho, en los siguientes términos: Al respecto, el despacho advierte que la sentencia de unificación SUJ -019- CE- S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901- 2018) no accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, a la reliquidación 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de la asignación básica solicitada por la parte actora. 36.
En el mismo sentido, mediante auto del 3 de abril de 2025, Radicado 11001- 03-25-000-2022-00658-00 (5975-2022), en el que se resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó la extensión de la jurisprudencia antes citado, esta subsección precisó que: De la lectura de la sentencia, se advierte que aunque se dieron algunos parámetros y directrices sobre el entendimiento que se le debía dar al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de ninguna manera se está reconociendo un derecho a partir de esas pautas generales que se definieron por esta Corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2019. 37.
Este criterio adoptado por la Sección obedece a la lógica propia del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues resulta imprescindible que la providencia invocada haya reconocido un derecho subjetivo susceptible de extenderse a terceros. En ese sentido, resultaría contradictorio extender los efectos de una sentencia que niega las pretensiones, pues en ese caso no habría ningún derecho que pudiera ser objeto de extensión. 38.
Con base en todo lo expuesto, se refuerza que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2021, y en su lugar debe rechazarse de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la señora Yolanda Tavera Sarmiento, al configurarse los supuestos de los numerales 1 —ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo,— y 4 —la sentencia invocada no reconoce un derecho— del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Yolanda Tavera Sarmiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Darío Caro Meléndez como apoderado de la señora Yolanda Tavera Sarmiento, en los términos del poder conferido.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00212-00 (1327-2021) Solicitante: Yolanda Tavera Sarmiento Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM