Micelio
11001031500020210789100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-11-10

Radicación interna: 11350 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Providencia Del 16 De Junio De 2016, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE REVISIÓN Aclaración de voto del magistrado César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado: Antonio Francisco Hernández Gamarra Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 7 de noviembre de 2023 Magistrado ponente: Dr. César Palomino Cortés Con todo comedimiento me permito expresar las razones por las cuales encuentro necesario aclarar mi voto en la sentencia de la referencia, debido a que, en consonancia con la postura de la mayoría, me adherí a la decisión de condenar en costas a la parte recurrente.

En el fallo se consideró que “dado que el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra, a través de apoderado judicial, presento escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas (…), teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por el apoderado de la entidad demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión”, con fundamento en que el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 estableció que si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, como lo estimó la Sala.

Sin embargo, mi criterio ha sido que la condena en costas, en cuanto a agencias en derecho se refiere, no procede por la simple contestación de la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión, sino que debe comprobarse que realmente se causaron. En efecto, aunque, de conformidad con el artículo 255 del CPACA (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021), si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión “se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, lo cierto es que para su liquidación, el artículo 188 de esa misma codificación, igual, remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 (numeral 8), establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite, se itera.

Exp No. 11001-03-15-000-2021-07891-00 Actor: Colpensiones 2 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, así: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. De acuerdo con estas disposiciones, las costas se causan en la medida en que se prueben.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (juramento estimatorio), hizo la siguiente precisión: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en Exp No. 11001-03-15-000-2021-07891-00 Actor: Colpensiones 3 el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 (se transcribe el artículo a pie de pág.).

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 (se transcribe el artículo a pie de pág.), se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. De conformidad con lo anterior, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no debe imponerse la condena, y así se evita un trámite procesal innecesario posteriormente.

Además, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, deben tenerse en cuenta los criterios que dicha disposición señala en su artículo segundo, que dicen: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor”.

En atención a dichas normas, considero que procedería la condena en costas por agencias en derecho si estuviera acreditado que se incurrió en un gasto para su defensa en este recurso extraordinario, como sería la contratación de algún profesional del derecho que lo representara, con la prueba del pago de los honorarios o de su estipulación. Sin embargo, ello no se probó en el presente asunto.

Por ello, he sido enfático en considerar que, en casos como el presente, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no es procedente la condena en costas, sin que sea suficiente, a mi juicio, que por la sola respuesta del recurso extraordinario se disponga la fijación de agencias en derecho como costas del proceso.

En estos términos mi aclaración de voto. Exp No. 11001-03-15-000-2021-07891-00 Actor: Colpensiones 4 Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.