Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: RUSMERLI URBAY ÁLVAREZ Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Rusmerli Urbay Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y de petición en conexidad con los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad y del acto administrativo que resolvió la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”. 1.
Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. 2. De la solicitud de medida provisional La accionante solicitó, como medida provisional, que se “[ ] ordene a la empresa DE SERVICICIOS [sic] PUBLICO [sic] ASTENERSE [sic] DE SUSPENDERME EL SERVCICIO [sic] EL 12 de ENERO DEL 2024,de [sic] no concederlo le causaría un perjuicio irremediables [sic] a mi familia, [sic] debido que el servicio de energía es un servicio esencial, [sic] y la falta de energía, nos causaría un perjuicio eminente [sic] grave irremediables, [sic] porque ponen en peligro la vida, la salud, [sic] la dignidad humana, [sic] viola el derecho a la educación debido que [sic] mis hijos estudian, [sic] y sin el servicio de energía, le afecta el aprendizaje, las altas temperatura, [sic] depresión, alteración arterial, falta de refligeramiento [sic] de los alimentos, se dañan, [sic] desintegración de la familia, en fin muchas son las consecuencia que se genera por falta del servicio de energía [ ]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[ ] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
Respecto de lo expuesto previamente, el Despacho advierte: i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene origen en la orden de suspensión del servicio público de electricidad del inmueble ubicado en el “[…] SECTOR 1 MZ 42 20 URB VILLA DARIANA […]” del Municipio de Valledupar. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez Sin embargo, la accionante no acreditó residir en el referido bien y adicionalmente la fecha indicada de suspensión del servicio público (según la solicitud de medida provisional 12 de enero de 2024) ocurrió antes del reparto3 de la presente acción de tutela. ii) Es por ello que, en criterio del Despacho, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se aduce.
Por tanto, se negará la medida provisional solicitada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Rusmerli Urbay Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 3 31 de enero de 2024.