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11001031500020250508200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tema: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra la providencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «(…) - Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo (sic) de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, MP.

Noemí Carreño Corpus, quien profirió sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 88-001-33-33-001-2018-00134- 02, en el que actuó como demandante el señor José John Ruiz Rodríguez y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Se ordene al Tribunal Administrativo (sic) de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, MP.

Noemí Carreño Corpus, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 88-001-33-33-001-2018-00134-02, (…).» Antecedentes 1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Jhon Ruíz Rodríguez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En dicha demanda, solicitó la nulidad de la Resolución num. 1687 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, ostentando el grado de teniente coronel. Como consecuencia, solicitó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como sustento de la demanda, el señor Ruíz Rodríguez expuso los siguientes argumentos: (i) Afirmó haber tenido una carrera de 24 años, 3 meses y 22 días en la institución y que se destacó como un Oficial afrodescendiente con múltiples distinciones y felicitaciones.

(ii) Sostuvo que el 22 de mayo de 2017 fue trasladado al Departamento de San Andrés, Providencias y Santa Catalina como Subcomandante (J2). Alegó que, desde su llegada, su superior inmediato, el Coronel Jorge Enrique Mendoza Lizcano (J1), asumió una actitud apática, aislándolo y marginándolo de las órdenes del servicio. (iii) Dijo que fue objeto de acoso laboral y discriminatorio por parte del Coronel Mendoza Lizcano, lo que motivó la radicación de quejas ante la Dirección General de la Policía, la Procuraduría General de la Nación y otras entidades.

(iv) Detalló siete eventos constitutivos del presunto acoso, incluyendo desautorizaciones, trato desobligante, exclusión de directrices, desconocimiento de la autoridad y la omisión deliberada de registrar 46 felicitaciones en su hoja de vida, las cuales sí fueron incluidas para otros uniformados. (v) Manifestó que el Coronel Mendoza Lizcano emitió el informe No. 52018- 002942 del 20 de febrero de 2018, previo al retiro, dirigido a los altos mandos de la Policía Nacional, el cual calificó de tendencioso y realizado con el fin de enlodar la imagen del demandante.

Argumentó que su retiro, dispuesto en la Resolución 1687 del 15 de marzo de 2018 (un mes después del informe) y basado en el Acta No. 002 de la Junta Asesora del 2 de marzo de 2018, fue una retaliación y la consecuencia de la campaña de desprestigio, acoso y discriminación iniciada por su superior. En ese contexto, consideró que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de: (i) Falsa motivación e indebida aplicación de la facultad discrecional, al considerar que el retiro no obedeció a razones del servicio, sino que se utilizó como una especie de sanción por las quejas de acoso.

(ii) Desviación de poder, porque los motivos reales del acto fueron las «rencillas personales y apatía» del Coronel Mendoza Lizcano. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones y fundamentó su defensa en que: (i) La Resolución num. 1687 de 2018 se expidió en estricto cumplimiento de la Ley 857 de 2003 y la jurisprudencia aplicable referente al retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que gozaba de presunción de legalidad.

(ii) Anotó que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que no requiere motivación adicional a la verificación de los requisitos legales, estos son el tiempo mínimo de servicio y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recomendación de la Junta Asesora (que en este caso ocurrió mediante Acta No. 002 de 2018).

(iii) Una hoja de vida destacada o la idoneidad en el cargo no otorgan prerrogativas de permanencia ni un fuero de estabilidad que limite la facultad discrecional de relevo de la cúpula. (iv) Los alegatos de acoso laboral no tenían sustento probatorio y que, en cualquier caso, la jurisdicción contenciosa no es la competente para declarar dicha conducta, sino las autoridades disciplinarias.

El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 1687 del 15 de marzo de 2018. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar al señor José Jhon Ruíz Rodríguez al cargo de teniente coronel y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el efectivo reintegro.

Además, exhortó al Gobierno Nacional para que cree mecanismos para la eliminación de situaciones que encubren actos de discriminación. Para empezar, el juzgado precisó la naturaleza jurídica del retiro por llamamiento a calificar servicios. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha reiterado que se trata de una facultad discrecional cuyo acto no requiere una motivación expresa (al presumirse fundado en el mejoramiento del servicio y sujetarse a requisitos objetivos como el tiempo de servicio, ser acreedor de la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora), dicha potestad no es absoluta.

Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-091 de 2016), no es aceptable que esta figura sea usada como «herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso del poder». Además, indicó que, en esos casos, cuando existe un uso fraudulento de la figura, recae sobre el demandante la carga probatoria de demostrar fehacientemente dicha desviación. En cuanto al caso concreto, indicó que, desde una perspectiva formal, el acto acusado (Resolución 1687 de 2018) cumplía con los requisitos legales, porque el teniente coronel contaba con más de 24 años de servicio y existía el Acta No. 002-APROP- GRURE-3-22 del 2 de marzo de 2018, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que recomendó su retiro.

Sin embargo, resaltó que, del análisis en conjunto de todas las pruebas estaba demostrada la desviación de poder, por las siguientes razones: (i) La decorosa trayectoria del demandante, evidenciada en múltiples felicitaciones, condecoraciones, menciones honoríficas y evaluaciones con resultados «S» (sobresalientes) y «E» (calidad exigida), sin que se observara amonestación alguna o anotaciones negativas de consideración. (ii) El 20 de marzo de 2018, el demandante presentó una queja (Oficio No. /COMAN-SUBCO-29.25) donde denunciaba «tratos segregacionistas y de acoso laboral» que aseguró recibir de parte de su superior, el Comandante del Departamento, Coronel Mendoza Lizcano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, el juzgado reprochó la conducta procesal de la entidad demandada, la cual, pese a ser requerida en dos ocasiones (autos de 11 de julio y 11 de septiembre de 2023) para que informara sobre el trámite dado a dicha queja, se mostró «evasiva y renuente», circunstancia que fue tomada como un indicio en su contra.

(iii) Los testimonios trasladados de la investigación disciplinaria No. 2018-161 daban cuenta de los actos de acoso y segregación. En particular, resaltó la declaración de la capitán Lina Paola Martínez Bastos, quien describió un ambiente de «indiferencia» y «exclusión» hacia el teniente coronel Ruíz e incluso el uso de lenguaje despectivo por parte de otro oficial y la pasividad del Coronel Mendoza Lizcano ante estos hechos, pues «lo sabía como Comandante y no hada (sic) nada».

Del mismo modo, valoró el testimonio del intendente jefe Karol Antonio Marrugo Santana, quien corroboró la «seria indiferencia» de Mendoza (J1) y sus preferencias por otro oficial (J3) en detrimento del actor (J2). (iv) Se identificó que la investigación disciplinaria contra el actor se originó por el informe S-2018-002942 del 20 de febrero de 2018, mediante el cual el Coronel Mendoza Lizcano lo acusó de «incumplimiento órdenes» y de demostrar «desinterés por el cargo».

Dicha investigación fue archivada el 7 de diciembre de 2020, al concluirse que no había motivos para investigar al actor. En ese contexto, el juzgado consideró que la cronología de los hechos resultaba extraña, porque, el 20 de febrero de 2018 se emitió el informe que empezó la investigación disciplinaria; el 2 de marzo de 2018 (diez días después) se reunió la Junta Asesora; y, el 15 de marzo de 2018 se expidió la resolución de retiro.

Esta inmediatez temporal llevó al juzgado a concluir que dicho informe fue el insumo necesario y la «causa eficiente» para la recomendación de retiro. Aunado a lo anterior, el juzgado resaltó un vicio que afectó la imparcialidad de la decisión, porque el brigadier general Eliecer Camacho Jiménez, quien fue el receptor del informe negativo del 20 de febrero de 2018, participó como secretario en la Junta Asesora del 2 de marzo.

En criterio del juez, esto afectó la imparcialidad de los demás miembros y permitió que se estuvieran «trasladándose a otro escenario los actos de discriminación». Por ello, afirmó que el acto demandado fue «producto de la discriminación en contra del demandante por motivos de raza», lo que derivó en el llamamiento a calificar servicios y no la conveniencia institucional.

Finalmente, el juez fundamentó su deber de aplicar este enfoque en el artículo 13 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-010 de 2015. Recordó el contexto histórico de discriminación social en Colombia y la obligación del operador judicial de no reforzar estereotipos con «procedimientos inflexibles», sino de analizar las situaciones «con apariencia de normalidad» para encontrar los indicios que revelan la vulneración de derechos de grupos de especial protección constitucional, como la población afrodescendiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, para el juez de primera instancia, la sumatoria de una hoja de vida intachable, una queja por acoso racial ignorada por la entidad, testimonios directos de exclusión y un informe negativo de un superior que resultó infundado (al ser archivada la investigación disciplinaria), fueron pruebas suficientes para demostrar que el acto de retiro no obedeció a razones del servicio, sino a un abuso de poder y una persecución «por motivos ajenos al servicio».

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional apeló esa decisión con fundamento en que el acto administrativo de retiro cumplió con los dos requisitos exigidos por la ley (concepto previo de la Junta Asesora y tiempo mínimo de servicio) y que la causal de llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que no requiere motivación adicional (sentencias SU-091 y SU-217 de 2016).

El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión de primera instancia. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, advirtió que en la apelación «no se formuló ni un argumento de oposición al razonamiento y las consideraciones que el A quo tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de que el acto demandado incurrió en desviación de poder (…)».

Advirtió que, en lugar de confrontar los argumentos centrales del fallo (como la valoración de las pruebas, las conclusiones sobre discriminación o la aplicación del enfoque diferencial), se limitó a «incluir abundantes citas jurisprudenciales» y «presentar in extenso los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda». Advirtió que, «si bien (…) no comparte las conclusiones del A quo» y como la entidad no formuló reparo alguno sobre el vicio de desviación de poder por discriminación, estaba impedido para pronunciarse respecto de la decisión inicial. 2.

Argumentos de la acción de tutela La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en «defecto fáctico» porque se contradijo en sus propias actuaciones. Al respecto, explicó que mediante Auto N° 095 del 30 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación, tras constatar que se encontraban cumplidos los previstos en la norma.

Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia, usó como argumento para no estudiar el fondo del asunto un supuesto incumplimiento de los requisitos de sustentación. Aunado a lo anterior, resaltó que la contestación de la demanda y la apelación se enfocaron en insistir en que se aplicó la norma y la jurisprudencia sobre el llamamiento a calificar servicios, por lo que la autoridad judicial debió realizar un pronunciamiento de fondo.

Por otro lado, alegó que la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar la desviación de poder o la falsa motivación. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - El juez de primera instancia erró al valorar el alcance de la hoja de vida del señor José John Ruíz Rodríguez, pues el buen desempeño no da vocación de permanencia. - Los testimonios citados por el juez de primera instancia no demostraban que hubiesen existido actos de racismo, pues los declarantes se limitaron a señalar que exigieron situaciones de indiferencia y exclusión contra el Ruíz Rodríguez.

Por ello, consideró que fueron valorados de manera subjetiva e infundada, pues, a su juicio, eran «inconducentes e irrelevantes» y no constituían prueba de «actos de racismo». Además, cuestionó que esos testimonios, que fueron recibidos en procesos disciplinarios, no fueron debidamente incorporados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Estaba demostrado que en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Ruíz Rodríguez se garantizaron los derechos fundamentales del investigado y que «la institución actuó de manera adecuada, libre e imparcial al determinar la no existencia de motivos para imputar conducta alguna (…)».

De ahí que no pueda afirmarse la existencia de supuestos actos de acoso o discriminación. - La investigación disciplinaria no sirvió como fundamento para el retiro por llamamiento a calificar servicios. - No existió la presunta «contaminación» de la Junta Asesora la cual, según el juez, se derivó de la participación del Brigadier General Eliecer Camacho Jiménez.

Sobre este punto, aclaró que la participación del mencionado «en ningún momento constituyó algún defecto sustancial» en la recomendación de retiro. Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que «en ningún momento se requirió al oficial general bajo la figura del impedimento o la recusación para que se apartara de la decisión». Finalmente, advirtió que el juez «acusó infundadamente a este hecho como actos de discriminación y racismo por parte del referido oficial», sin que existiera una prueba para realizar esa afirmación. - El propio tribunal accionado, manifestó que no compartía las conclusiones del juez de primera instancia, lo que demostraba que debió «argumentar y tomar las decisiones que en su apreciación no comparte y emitir un fallo que en derecho corresponda», en lugar de confirmar una decisión que consideraba equivocada.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de San Andrés que profiriera una nueva sentencia en la que realizara una «valoración integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica» del precedente jurisprudencial y de las pruebas del proceso. 3.

Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, vinculó al Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a José John Ruiz Rodríguez, como terceros con interés. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 5.2. Terceros con interés El Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que la sentencia de primera instancia se fundamentó en las normas, la aplicación de un enfoque diferencial y en las pruebas aportadas al proceso. Además, adjuntó enlace para consulta del expediente.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal sostuvo que su decisión se basó en un examen minucioso del recurso de apelación, el cual carecía de una verdadera sustentación. Al respecto, mediante un cuadro comparativo, sostuvo que la apelación fue una «reiteración casi textual» de los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.

Por lo anterior, concluyó que la entidad accionante omitió controvertir la conclusión central del a quo por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la desviación de poder. De hecho, el Tribunal dijo que los argumentos presentados en el presente trámite para descalificar los testimonios y negar la desviación de poder son precisamente los que «extrañó (…) al presentar la apelación».

El 4 de septiembre de 2025, el señor John Ruíz Rodríguez radicó oficio mediante la ventanilla virtual en el cual solicitó le fuera permitido el acceso al expediente o se le remitiera copia de la acción de tutela presentada por la Policía Nacional. En esa misma fecha, la Secretaría General de esta Corporación le respondió que, si hacía parte de la presente acción de tutela tenía acceso al expediente mediante la ventanilla de atención virtual.

Además, le explicó los pasos para realizar dicha consulta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de tutela, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) «defecto fáctico», por incurrir en una contradicción al admitir el recurso de apelación por cumplir los requisitos legales, pero luego desestimar su estudio de fondo en la sentencia por una supuesta falta de sustentación; y (ii) defecto fáctico al omitir el análisis de las pruebas que habrían demostrado que el demandante en el proceso de nulidad no probó la desviación de poder.

Anticipa la Sala que declarará improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, porque no se cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, toda vez que la entidad accionante pretende incluir argumentos que omitió plantear en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si se configura alguno de los defectos específicos alegados por las accionantes.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De los requisitos de relevancia constitucional en el caso concreto En síntesis, la entidad tutelante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal accionado se contradijo en sus propios actos, pues, por un lado, mediante auto del 30 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación al constatar que se encontraban cumplidos los requisitos legales.

No obstante, en la sentencia de segunda instancia, utilizó como argumento central para no estudiar el fondo del asunto el incumplimiento de los requisitos de sustentación. Para empezar, se encuentra que, del análisis de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juez Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, el a quo fue explícito en señalar que el objeto de discusión no se centraba en el cumplimiento de los requisitos formales del retiro por llamamiento a calificar servicios.

Por el contrario, dio por sentado que dichos presupuestos (tiempo de servicio y acta de la junta asesora que recomendó el retiro) se encontraban formalmente acreditados. Sin embargo, fundamentó la nulidad del acto en la desviación de poder, porque encontró probado que la decisión de retirar al demandante se produjo por motivos ajenos al mejoramiento del servicio y fue, en realidad, el producto de la discriminación en contra del demandante por motivos de raza.

Dicha conclusión se fundamentó en la valoración de indicios, testimonios, la conducta procesal renuente de la entidad y el informe negativo que dio inicio al proceso disciplinario, previo a que se profiriera la recomendación de retiro, que vició la participación de un superior en la Junta Asesora. Además, se advierte que la entidad tutelante centró el recurso de apelación exclusivamente en defender la legalidad formal del acto administrativo, esto es, que el llamamiento a prestar servicios cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y el acta de recomendación de la Junta Asesora, aspectos que el juez de primera instancia no desconoció, sino que, por el contrario, dio por sentados.

En ese contexto, la carga procesal de la Policía Nacional, como apelante, consistía en controvertir esa conclusión sobre la desviación de poder por discriminación. A pesar de lo anterior, el escrito de apelación omitió por completo formular un argumento de oposición al razonamiento y las consideraciones que el a quo tuvo en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda.

Así, la Sala advierte que la presente acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, porque, en sede de tutela, la entidad accionante está proponiendo argumentos nuevos, los cuales no fueron expuestos en el proceso ordinario. En concreto, la entidad accionante fundamenta la solicitud de amparo constitucional en cuestionar la valoración de las pruebas por las cuales el juzgado declaró demostrada la desviación de poder.

No obstante, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural. Por lo tanto, al pretender la Policía Nacional subsanar en esta sede las deficiencias de su propio recurso de apelación, utiliza la tutela como una instancia adicional, lo que le resta relevancia constitucional al debate propuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En suma, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Luego, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la entidad accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la entidad actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador