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11001031500020230503001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-29

Radicación interna: 579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jonathan Jairo Garcia Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica. Defecto fáctico. Indebida aplicación del precedente jurisprudencial. Topes indemnizatorios. Personal de carrera. Sentencia SU-354 de 2017. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jonathan Jairo García Páez, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de septiembre de 20231, Jonathan Jairo García Páez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima, con ocasión de la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-016-2018-00520-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por todo lo hasta aquí expuesto, resulta evidenciada las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y se solicita al Honorable Consejero ponente que tutele los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD - DEBIDO PROCESO - CONFIANZA LEGÍTIMA, y los demás que bajo su sano criterio considere, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, y como consecuencia se revoque el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordene que a título de indemnización se reconozca y pague todos los valores dejados de percibir por conceptos de salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha en que se causó el retiro de señor JONATHAN JAIRO GARCÍA PAÉZ, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro sin solución de continuidad y sin limitación o descuento alguno. 1 Escrito de tutela radicado inicialmente en el correo electrónico del centro de servicios administrativos Civil Familia – Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo juramento declaro que no he iniciado ninguna otra acción similar y quedo en espera de su favorable respuesta, pronta intervención y agradeciendo de antemano la atención prestada a mi petición”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jonathan Jairo García Páez ingresó a la carrera en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 21 de enero de 2002. Sostuvo que para el año 2011 prestó sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá como secretario de la oficina de atención al ciudadano; que fue objeto de presiones y acoso laboral; y que todo esto le desencadenó un choque nervioso en el año 2012 que lo llevó a ser atendido por psiquiatría y a estar internado por tal causa en la clínica la inmaculada. 2.2.

El 28 de julio de 2017 fue valorado por la Junta Médica Laboral y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.91% con incapacidad permanente parcial, no apto, con reubicación laboral en labores administrativas. Tal decisión fue recurrida ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que, en Acta del 15 de marzo de 2018 modificó los resultados de la junta médica laboral, en el sentido de indicar que la disminución de la capacidad laboral era del 27.10%, con imputabilidad al servicio y como enfermedad común, con recomendación de no reubicación laboral. 2.3.

Mediante la Resolución Nro. 02689 del 25 de mayo de 2018, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica, conforme con lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral. 2.4. Por lo anterior, el accionante Jonathan Jairo García Páez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto por el que se retiró del servicio y, en consecuencia, pidió ser reintegrado, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá (Expediente Nro. 11001-33-35-016-2018-00520-00) que, mediante sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de retiro del servicio no fue arbitraria, sino en cumplimiento de lo señalado en el acta del tribunal médico y que, la entidad contaba con la facultad discrecional para retirar del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, atendiendo además a lo recomendado por el tribunal médico en cuanto a la no reubicación del actor. 2.5.

El demandante apeló el fallo de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia del 14 de abril de 2023 <<notificada por estado el 24 de abril de 20232>>, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Información tomada de SAMAI, índice 12 del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que los argumentos del Tribunal Médico Laboral respecto de la reubicación del actor eran comentarios generalizados sobre la naturaleza de la enfermedad que le había sido diagnosticada, pero que no se advertían analizados los conceptos dados por los especialistas tanto de psiquiatría como de salud ocupacional en las que se referían a un pronóstico favorable y la reubicación en labores administrativas en atención al tiempo de servicios y las labores desarrolladas que eran de esa naturaleza, sumado a la hoja de vida destacada y a los múltiples reconocimientos y felicitaciones obtenidas por el actor.

En relación con el restablecimiento del derecho, consideró que debía hacerse con las limitaciones dadas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, esto es, que la asuma a pagar por la indemnización no fuera inferior a 6 meses ni excediera de 24 meses de salario. Esta decisión contó con un salvamento parcial de voto por parte de la magistrada ponente de la decisión, quien manifestó que el actor pertenecía a la carrera profesional de las Fuerzas Militares prevista en el Decreto 1790 de 2000 y que, en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales, la Corte Constitucional se había pronunciado en relación con este aspecto en varias oportunidades y en la sentencia SU-354 de 2017 en la que se determinó que a los servidores que se encontraran en carrera administrativa se les debían conceder la indemnización sin limitación alguna. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 14 de abril de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-016- 2018-00520-00/01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, se referían a personas vinculadas en calidad de libre nombramiento y remoción y que, su caso era distinto por tratarse de una persona de carrera, razón por la que no le eran aplicables y que, frente al particular, la magistrada ponente de la decisión acusada había salvado su voto indicando precisamente que esas reglas jurisprudenciales no le aplicaban a personas en carrera en la institución policial, como era su caso y que, debía atenderse a lo dispuesto en la sentencia SU-354 de 2017, argumentos que manifestó el actor acoger en su integridad como parte de su fundamentación dentro del presente trámite constitucional.

Señaló que existió una indebida valoración probatoria, pues que fue clara la decisión en determinar su idoneidad y tiempo de servicio prestado a la institución en el área administrativa y que, pese a que las pruebas acreditaban la posibilidad de la permanencia en el servicio activo, se adoptó con falsa motivación una decisión contraria a derecho, concretamente en cuanto a la limitación en el pago de la indemnización respectiva, esto es, el pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 15 de septiembre de 2023, el juez de tutela de primera instancia ordenó requerir al abogado que presentó la demanda de tutela, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de que acreditara el poder para actuar en calidad de representante del actor o en su defecto, manifestara la imposibilidad del accionante para actuar e indicara en la calidad en que actuaba. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 2 de octubre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rindió informe en el que manifestó que la parte actora pretendía revivir el debate a través del presente mecanismo constitucional. Además precisó la ponente de la decisión quien rindió el presente informe que, se adoptó la decisión en relación con el límite a la indemnización reconocida al actor, conforme con la tesis de la Sala mayoritaria de la que ella se apartaba conforme lo expresado en el salvamento de voto que hiciera en su momento frente al caso, en el que consideraba que al tratarse de personal de carrera de la Policía Nacional y teniendo en cuenta precedente de la Corte Constitucional en tal aspecto, no podía hacerse la limitación frente a ese reconocimiento. 4.4.

La Policía Nacional, presentó informe en el que manifestó que la decisión cuestionada era acertada, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, había fijado unas subreglas en relación con los topes indemnizatorios para los uniformados reintegrados a la Policía Nacional sin importar la causal de desvinculación, entre ellas, el pago de mínimo 6 meses y máximo 24 meses de salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento del reintegro.

Advirtió que la tutela tiene un carácter subsidiario y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de manera transitoria, la presente acción. 4.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad3. 5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción. Sostuvo el juez de tutela de primera instancia que no existió una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar una posible intervención del juez constitucional que, si bien el actor manifestó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, no identificó los medios de convicción que su juicio habían sido valorados equivocadamente o dejados de analizar por la autoridad accionada.

En relación con la indebida aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, dijo que tampoco existió un desarrollo argumentativo 3 El juzgado allegó el enlace del expediente ordinario digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exhaustivo que expusiera, en forma clara y concreta, las razones por las que la aplicación de dichas providencias en la resolución del caso constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante y que, no era el juez de tutela el llamado a cubrir esas falencias. 6.

Impugnación El accionante impugnó la decisión. Manifestó lo siguiente: “Sea lo primero señalar que el Ad-quo, desatendió que tal como se indicó en el escrito de tutela, la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales de mi prohijado, por un defecto fáctico al extender los efectos de jurisprudencia de unificación que no tiene vocación de aplicación para el caso en concreto, situación que fue ampliamente explicada y argumentada en la acción constitucional y la cual me permito reiterar para que el A-quem, desestime dicha argumentación del fallo que se impugna”.

Precisó que los supuestos fácticos de las sentencias tomados como soporte para la decisión en el presente caso, no presentaban identidad, razón por la cual no podía limitarse la indemnización bajo esos preceptos, pues que el daño causado con un acto administrativo sin motivación difería al de un acto administrativo motivado con situaciones falsas y con desconocimiento de la historia clínica y demás información profesional, laboral y académica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico.

Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, así como los escritos de tutela y de impugnación, corresponderá a la Sala determinar si asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

De encontrar que se cumple este presupuesto, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la providencia del 14 de abril de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-016-2018-00520-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió el defecto fáctico al no advertir que por tratarse de un servidor perteneciente a la carrera de la Policía Nacional, no era procedente limitar la indemnización a la que había lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y la orden de reintegro, aplicando las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 4.

Alcance del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y su análisis en el caso. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(subraya la Sala). (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia esta Sala, si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se exige un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

A juicio de la Sala, no le asiste razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues de la lectura del escrito de tutela, es posible identificar las razones por las que el tutelante considera que la sentencia que se cuestiona incurrió en un defecto, que desconoce sus derechos fundamentales.

En los escritos de tutela e impugnación, en relación con el restablecimiento del derecho ordenado a su favor (como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nro. 02689 del 25 de mayo de 2018, que dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, y su reintegro) el señor Jonathan Jairo García Páez indicó que no debían aplicarse los topes indemnizatorios conforme lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, pues la autoridad judicial accionada dejó de valorar que se trataba de una persona que hacía parte de la carrera de la Policía Nacional. 4.3.

Al respecto conviene decir que los argumentos del actor fueron claros al mencionar el motivo de inconformidad con la decisión de cierre, pues lo manifestado apuntó a la falta de verificación del régimen en el que se encontraba vinculado con la institución policial y lo que de allí se derivaba, esto es, la indebida aplicación de un precedente constitucional, análisis que extrañó el accionante en la providencia del tribunal y por lo que acudió al juez constitucional en busca de que se ampararan los derechos fundamentales que estimó vulnerados con esta inexactitud que evidenció en la decisión. Así las cosas, se revocará la decisión de improcedencia de primera instancia como se indicó en precedencia y, en su lugar, pasará a estudiarse el defecto propuesto por el actor y su análisis en el caso puesto a consideración, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.

Análisis en el caso concreto. 5.1. El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. De acuerdo con los antecedentes del caso y la forma como se estructuró el defecto propuesto contra la providencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, encuentra la Sala que si bien se refiere a la ausencia de valoración de una prueba que en este caso era la que demostraba que se trataba de un servidor de carrera de la Policía Nacional, lo cierto es que la inconformidad principal del actor con la decisión, radica en la indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por lo que el análisis debe hacerse en este sentido.

Desde la demanda inicial, el señor García Páez manifestó haber ingresado en carrera al nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante la Resolución Ministerial Nro. 10401 del 21 de enero de 2002, naturaleza de la vinculación que se corroboró por la magistrada ponente de la decisión acusada cuando afirmó que se trataba de un servidor perteneciente a la carrera profesional de las fuerzas militares previstas en el Decreto 1790 de 2000. 5.3.

Para la Sala, le asiste razón al accionante al manifestar que fue indebidamente aplicado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues las 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no debieron haberse aplicado a su caso concreto, ya que estas tienen que ver con los topes indemnizatorios en casos en los que se dispone el reintegro de servidores que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación no prevista para los miembros de la fuerza pública.

Para establecer el monto indemnizatorio en el caso concreto, la autoridad judicial accionada debió aplicar la sentencia SU-354 de 2017, en la que se establecieron las siguientes reglas: (i) Si la persona estaba ocupando un cargo de carrera en provisionalidad y es desvinculada ilegalmente, procede el pago de lo efectivamente dejado de percibir, previo descuento de lo recibido durante su desvinculación como retribución de su trabajo como dependiente o independiente, bien en el sector público o privado y, la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses conforme al término máximo de duración de una vinculación en provisionalidad conforme la Ley 909 de 2004.

(ii) Cuando resulta ilegal el retiro de una persona que ocupaba un cargo de carrera en propiedad, el restablecimiento del derecho también debe ser con respecto a lo efectivamente dejado de percibir ya que de lo contrario estaría permitiéndose que percibiera dos montos por un mismo periodo. Sin embargo, frente a la reparación del daño por el retiro injustificado del cargo en propiedad, dijo que no podía acogerse la regla de límite temporal de indemnización previsto para casos de personas vinculadas en provisionalidad. 5.4.

Al respecto, esta Sala12 tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente y se hicieron las siguientes consideraciones que se reiteran y se acogen en el presente asunto: “La Sala advierte que la sentencia SU-354 de 2017 fijó la siguiente regla jurisprudencial: el límite indemnizatorio de seis a veinticuatro meses no resulta aplicable cuando la persona retirada del servicio ocupaba en propiedad un cargo de carrera.

Ese límite solo opera para los casos de retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, pues, a pesar de que el demandante tiene un cargo de carrera especial, aplicó los límites de indemnización previstos para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.

En efecto, según las pruebas del proceso ordinario, el señor ( ) fue vinculado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005 e incorporado como patrullero el 1° de septiembre de 2005. Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Justamente por lo anterior, no había lugar a aplicar los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre el tope a aplicar en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en los regímenes especiales de la Fuerza Pública. 12 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01614-00.

Magistrado ponente, doctor Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que, en principio, la sentencia SU-053 de 2015 extendió los parámetros de indemnización que se habían fijado para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada —ausencia de motivación— el ejercicio de la facultad discrecional en la Policía Nacional.

En atención a esas sentencias, la Sala13 había avalado la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, primero, que la sentencia SU-354 de 2017 precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad”, naturaleza que difiere de los cargos de carrera.

Y, segundo, que en los anteriores casos analizados por la Sala no se había invocado la sentencia SU-354 de 2017 y, por lo tanto, no se había tenido la oportunidad de analizar la incidencia de esa sentencia en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública”. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ha determinado que no es posible equiparar el retiro de los miembros de la Policía Nacional con los empleados vinculados en provisionalidad porque “(i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio”14. 5.5.

Por lo anterior que la Sala encuentra que en el caso del señor Jonathan Jairo García Páez, el tribunal accionado desconoció la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional en relación con la imposibilidad de aplicar los topes indemnizatorios previstos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, al tratarse del retiro del servicio de una persona perteneciente a la carrera especial de la Policía Nacional, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor.

Para tal fin, se dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se modifique lo relacionado con la forma como se ordenó la indemnización respectiva al analizar el restablecimiento del derecho, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias (i) del 22 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017- 01344- 01, (ii) del 27 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02094-01 y (iii) del 19 de mayo de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-01495-00. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 19001-23-33- 000-2015-00437-01 (1098-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05030-01 Demandante: Jonathan Jairo García Páez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jonathan Jairo García Páez. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en relación con el límite frente al monto indemnizatorio a reconocer al actor, y ordenar a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se modifique lo relacionado con la forma como se ordenó la indemnización respectiva al analizar el restablecimiento del derecho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador