Micelio
25000234100020250128301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-29

Radicación interna: 10796 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Sindical De Meteorologia Aeronautica Aeromet, Federacion Nacional De Trabajadores Al Servicio Del Estado -Fenaltrase·Demandado: Ideam, Ministerio Del Trabajo, Ministerio Del Transporte, Ministerio De Ambiente

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01283-01 Demandantes: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y OTRO Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Confirma improcedencia. La acción de cumplimiento no es el medio idóneo para pretender el acatamiento de obligaciones vertidas en la convención colectiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente el mecanismo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado - Fenaltrase y la Asociación Sindical de Meteorología Aeronáutica - Aeromet, actuando por intermedio de apoderado judicial, entablaron acción de cumplimiento en contra de la Nación, Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Trabajo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En concreto, se pretende el cumplimiento de los Acuerdos Estatales Nacionales – ANE 2019 y 2021, en los que el Gobierno nacional asumió una serie de compromisos, los cuales, en sentir de las accionantes, están siendo incumplidos. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el Gobierno Nacional, en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRANSPORTE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEREOLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM, LA UNIDAD Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL O AEROCIVIL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que han incumplido su deber de expedir los actos administrativos y las acciones a que hubiere lugar en el marco del Decreto 160 de 2014 y demás normas en materia de negociación colectiva en relación al cumplimiento de los Acuerdos Nacionales Estatales 116 del 2019 y 314 del 2021 por omisión en sus actuaciones.

SEGUNDA: Que, con fundamento en los hechos expuestos y pruebas aportadas, de la cual se evidencia una grave e inminente vulneración de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores del grupo de meteorología aeronáutica del IDEAM y ante el incumplimiento del deber contenido en las normas citadas en la presente Acción, se ordene al Gobierno Nacional (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL) dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el Artículo 116 del Acuerdo Estatal Nacional – ANE 2019 y el Artículo 314 del ANE Acuerdo Estatal Nacional – 2021 y disponer las medidas necesarias para detener y/o revertir cualquier actuación contraria a los acuerdos sindicales pactados y a los derechos laborales de los trabajadores del grupo de meteorología aeronáutica del IDEAM y proceda con la ejecución de los actos y actuaciones administrativas conforme a lo establecido en el Capítulo II de la presente demanda.1 (Énfasis del original) 1.2.

Hechos Como supuestos fácticos de sus pretensiones, se tienen los siguientes, los cuales, en criterio de la Sala, resultan relevantes para la resolución del presente asunto: Refirió que el Estado colombiano suscribió el Acuerdo Nacional Estatal 2019, en el que firmaron como adherentes y, en consecuencia, beneficiarios Feneltrase y Aeromet, en el que se estipuló en su artículo 116 lo siguiente: El Gobierno Nacional ratificará al IDEAM como única autoridad en Meteorología Aeronáutica del país, para lo cual adoptará las normas, recomendaciones y reglamentos técnicos de la Organización Meteorológica Mundial-OMM y documentos conexos de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, en procura de garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la aeronavegación en Colombia.

Complemento a lo anterior, el Gobierno Nacional expedirá los Actos Administrativos necesarios que especifiquen de manera concreta las competencias del IDEAM frente a la prestación del servicio de Meteorología Aeronáutica requerido por las organizaciones internacionales. Dentro de los 3 meses siguientes a la firma del Acuerdo el Gobierno nacional iniciará los trámites correspondientes para la expedición de los actos administrativos requeridos.

Este proceso se adelantará con la participación de las organizaciones sindicales firmantes del sector ambiental, firmantes del presente Acuerdo Colectivo, bajo el liderazgo de las organizaciones sindicales del IDEAM, considerando su conocimiento técnico, científico y experiencia en materia meteorología aeronáutica.2 Por otro lado, refirió que el Gobierno nacional también suscribió el Acuerdo Nacional Estatal 2021, en el que se consignó en su artículo 314 lo siguiente: 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Ver folio 38 del documento Anexos aportado con la demanda.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Gobierno Nacional firmará en cabeza del IDEAM y AEROCIVIL un nuevo convenio interadministrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firma del presente acuerdo y reglamentará dentro del mismo en el marco de cooperación, mínimo los siguientes aspectos: [ ]3 Conforme lo anterior, refirió que las demandadas se han sustraído del cumplimiento de las obligaciones que emanan de los acuerdos anteriormente citados, por lo que el 6 y 9 de junio de 2025 se radicó ante las demandadas escrito de constitución en renuencia. Explicó que la Presidencia de la República, mediante oficio del 26 de junio de 2025, trasladó por competencia la anterior solicitud y con destino a los Ministerios del Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Transporte, la Aeronáutica Civil y el IDEAM.

Finalmente, puntualizó que el IDEAM fue la única autoridad que emitió una respuesta en la que indicó que no era competente para resolver lo pretendido. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Por auto del 4 de septiembre de 2025, la Magistrada ponente de la primera instancia, admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Trabajo y al Ideam.

Realizadas las notificaciones por conducto de la Secretaría4, se presentaron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderada judicial, planteó como defensa la inexistencia de un deber a cargo de la entidad, por cuanto las normas invocadas no se encuentran consignadas en una ley o acto administrativo.

Explicó que, frente al tema del servicio de meteorología aeronáutica, el asunto objeto de debate en el presente caso es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, lo cual, en su sentir, conlleva una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, precisó que la acción constitucional no puede ser utilizada como medio para modificar las competencias establecidas para cada una de las entidades demandadas.

El Ministerio del Trabajo presentó escrito en el que se pronunció respecto a otro asunto que no guarda relación con la acción de cumplimiento acá estudiada y, en ese sentido, no se hará mención alguna a los argumentos plasmados. 3 Ver folio 199 del documento Anexos aportado con la demanda. 4 Mediante Oficios 45540 al 45547 del 5 de septiembre de 2025.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Procuraduría 161 Judicial II Administrativa luego de recapitular los antecedentes del caso y realizar unas consideraciones jurídicas en torno a la acción de cumplimiento, emitió concepto en el que indicó que no se cumplen con los requisitos legales establecidos en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior, dado que los acuerdos invocados como incumplidos no son considerados ley o acto administrativo. El Ministerio del Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, desde el punto de vista constitucional y legal, no tiene asignada competencia alguna frente a las pretensiones incoadas en la demanda.

Asimismo, puso de presente que el debate planteado por la parte accionante conlleva una modificación de la estructura del Estado, pues, no se pueden confundir las funciones y misión que tienen tanto el Ideam como la Aerocivil, lo cual, aparentemente acaeció con los acuerdos colectivos que fundamentan las súplicas de la demandante. El Ideam indicó que las obligaciones que emanan de los Acuerdos de 2019 y 2021 no son del resorte exclusivo de la autoridad, pues se requiere la articulación de dos o más entidades para su desarrollo e implementación. Aunado lo anterior, resaltó que el acuerdo suscrito entre las partes se encuentra viciado de nulidad, pues dicho acto tiene un trasfondo que implica el desconocimiento jurídico y funcional de cada una de las autoridades involucradas. 1.3.2.

Sentencia de primera instancia Mediante proveído del 6 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por las demandantes. Lo anterior, por cuanto lo demandado no es susceptible del mecanismo constitucional. Al respecto, indicó lo siguiente: Con base en el marco normativo y jurisprudencial, la Subsección concluye que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento del acta de acuerdo final de la negociación colectiva, pues el referido acuerdo no es una ley, ni un acto administrativo, dado que no es la expresión unilateral de la administración. En esa medida, se impone rechazar las pretensiones de la demanda por improcedentes.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 8 de octubre de 2025 mediante correo electrónico. 1.3.3. Impugnación En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de las demandantes presentó escrito en el que formuló alzada contra la sentencia anteriormente indicada, para lo cual precisó que ésta contraviene el marco legal y constitucional que ampara la negociación colectiva en el sector público, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los tratados internacionales.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, trajo a colación los Decretos 243 de 20245 y 160 de 20146, los cuales establecen el deber demandado.

Es decir, en otros términos, la pretensión de cumplimiento tiene fundamento en tales cuerpos normativos y no en los acuerdos suscritos entre las partes. Adicionalmente, refirió que la interpretación realizada por el Tribunal de primera instancia contraviene el principio de favorabilidad que opera en materia laboral, desconociendo el mandato constitucional establecido en el artículo 53 superior.

Lo anterior, por cuanto, en su sentir, no se tuvo en cuenta que las convenciones colectivas se constituyen en una fuente formal de derecho. Reiteró el carácter vinculante y obligatorio que tienen los acuerdos colectivos, precisando que su alcance no puede verse como una mera recomendación, sino como una orden irrestricta que es susceptible de cumplimiento.

Finalmente, puso de presente que actualmente existe un perjuicio irremediable que debe ser conjurado por el juez constitucional, dado que las acciones ordinarias resultan tardías y no tutelan los derechos involucrados en el presente asunto. 1.4. Trámite en segunda instancia La Magistrada ponente en esta instancia, por auto del 10 de noviembre de 2025, encontró que las pretensiones de la demanda habían sido dirigidas contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Departamento Administrativo de la Función Pública y, en consecuencia, ordenó su vinculación. Realizadas las notificaciones, se tiene que la Aeronáutica Civil presentó escrito en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, dado que se trata de una disputa que involucra a los empleados del Ideam con dicha entidad. Explicó que la entidad es la competente para el manejo del servicio meteorológico aeronáutico, lo cual significa que no se encuentra en la obligación de acudir a la prestación de servicios por parte del Ideam. Manifestó que las convenciones colectivas que sustentan las pretensiones de la parte demandante, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son consideradas actos administrativos y, en consecuencia, escapan a la procedibilidad de la acción de cumplimiento. 5 Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, la disputa planteada en el caso, involucra únicamente al Ideam y la Aerocivil, dejando a un lado a las demás autoridades llamadas al proceso.

Lo anterior, por cuanto se busca que se dé continuidad a unos presuntos acuerdos existentes entre las autoridades mencionadas, así como el tema de posibles traslados de personal por las condiciones laborales. Finalmente, la Presidencia de la República, pese a haber sido notificada de la existencia del asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿Las autoridades demandadas tienen el deber de cumplir lo estipulado en los artículos 116 y 114 de los Acuerdos Estatales Nacionales – ANE 2019 y 2021, respectivamente? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [8] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10 En el presente caso, se tiene que la parte actora con la demanda aportó copia del comunicado remitido el 6 de junio de 2025, el cual se encuentra suscrito por los representantes legales de Fenaltrase y Aeromet, dirigido al Presidente de la República, los Ministerios de Trabajo, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Transporte, al Ideam y la Aerocivil.

Asimismo, en cuanto a su contenido, no cabe duda que el objetivo perseguido por los demandantes, fue el de constituir en renuencia a las autoridades demandadas. Al respecto, se lee lo siguiente: Con fundamento en lo anterior, solicitamos que esa entidad, en el ámbito de sus competencias, cumpla de manera inmediata con lo dispuesto en los artículos 116 del 8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANE 2019 y 314 del ANE 2021, y en concordancia se adopten las medidas administrativas necesarias que garanticen: A. La expedición de los actos administrativos que ratifiquen al IDEAM como la máxima autoridad para generar y divulgar información meteorológica oficial para el transporte aéreo, esto es, autoridad en Meteorología Aeronautica.

B. La garantía de la generación de información meteorológica especializada para el trasporte aéreo en cabeza del IDEAM para lo cual se deberá: 1. Firmar el convenio interadministrativo de cooperación y reglamentar la coordinación entre el IDEAM y la AEROCIVIL en aspectos técnicos y de bienestar y salud y seguridad en el trabajo. 2.

Ampliar la planta del Grupo de Meteorología Aeronautica para garantizar la generación de información meteorológica en cabeza del IDEAM con destino al transporte aéreo en todos los aeropuertos del país. Finalmente, dado que las entidades demandadas decidieron guardar silencio frente a tales solicitudes, en criterio de esta Sección, se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia. 2.3.3.

Caso concreto Como punto de partida, la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo en la que interviene la administración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11 precisó lo siguiente: Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. Lo anterior, sería razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, su objetivo busca el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos.

Al respecto, se ha indicado lo siguiente: En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo. La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo, no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala12.

(Énfasis de la Sala) 11 Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 68001-23-31-000-2008-00408-02. MP César Palomino Cortés 12 Sentencia del 16 de julio de 1998, MP Clara Forero de Castro. Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado lo anterior, se advierte que el debate que pretende ventilar la demandante es propio de un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, lo cual ha sido expuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones que han dirimido conflictos de jurisdicción. En ese sentido, dicha autoridad judicial ha precisado lo siguiente: En síntesis, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS.

En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto. (Auto 011 de 2022). El criterio acá expuesto ha sido desarrollado en anteriores oportunidades por la Sección13, la cual ha reiterado que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para materializar los acuerdos celebrados entre la administración y sus trabajadores.

Ahora bien, en el escrito de impugnación se hizo referencia a los Decretos 243 de 2024 y 160 de 2014, los cuales, en primer lugar, no fueron objeto de renuencia por las demandantes, y, en segundo lugar, solo fueron planteados en la alzada contra la decisión de primera instancia. Conforme lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un estudio frente a tales cuerpos normativos, dado que dicho escrutinio sería totalmente sorpresivo para las autoridades demandadas, las cuales no tuvieron oportunidad de emitir un pronunciamiento al momento de contestar la demanda, constituyéndose una conducta desleal desde el punto de vista procesal y violatoria del debido proceso.

Aún si en gracia de discusión se admitiera tal estudio, también se advierte que habría lugar a rechazar la acción, pues, conforme se indicó en anterior oportunidad, la constitución en renuencia es requisito de procedibilidad para acceder al aparato judicial, lo cual no acontece en el presente caso frente a tales decretos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Ver, entre otras, sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente 76001-23-33-000-2024-00832-01 Sindicato Nacional de Personal Vinculado a la Unidad Nacional de Protección y demás Empleados Vinculados a la Rama de la Actividad Económica de la Seguridad y la Protección contra de la Unidad Administrativa Especial, Unidad Nacional de Protección; y sentencia del 15 de mayo de 2025, expediente 20001-23-33-000-2025-00099-01 Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia contra la Universidad Popular del Cesar.

Demandantes: Federación Nacional de Trabajadores al Servicios del Estado y otro Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-01283-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente el mecanismo SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.