Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-00 Accionante: Javier Iván Plazas Zambrano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04345-00 Accionante: Javier Iván Plazas Zambrano Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la reparación directa en daños instantáneos y continuados / Conocimiento del daño / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo porque sí se aplicó debidamente la regla de caducidad.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante presentó una demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pues consideró que sufrió un dado antijurídico con ocasión del cambio normativo en la reglamentación de la carrera militar.
Lo anterior, porque cuando ingresó a la escuela militar se encontraba vigente un régimen más favorable (Decreto 1211 de 1990), que fue modificado (Decreto 1790 de 2000) antes de que ingresara al escalafón militar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-00 Accionante: Javier Iván Plazas Zambrano 2 2.2.- A juicio del accionante, el cambio normativo tuvo efectos en los grados a los cuales pudo tener acceso en la carrera militar y, en consecuencia, a la remuneración que pudo percibir, así como en la liquidación de su asignación de retiro.
Alega, por lo tanto, que el daño fue de carácter continuado, pues afecta directamente la liquidación de su asignación de retiro. 2.3.- En mi concepto, el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la normativa en materia de caducidad de la acción de reparación directa, pues el daño se conoció al momento en que el actor ingresó al escalafón militar, pues para esa fecha ya estaba vigente el nuevo régimen de carrera, el cual debía ser conocido por el accionante.
Es decir, desde ese momento conoció el cambio en la carrera militar y los efectos que pudieran tener en los derechos o expectativas del actor. Otra cosa es que los perjuicios que se alegan se causaran de forma continua en el tiempo, con ocasión de un daño que conoció desde el comienzo. Al respecto, en la sentencia accionada se concluyó: <<Sin embargo, tampoco es de recibo la tesis de la parte actora en sentido que la daño invocado cesó cuando se otorgó la asignación de retiro al señor Plazas Zambrano, pues es claro que el daño aquí alegado, no trata de esos que pueden ser denominados como daño continuo o de tracto sucesivo, por el contrario, el daño invocado por el actor, se configuró en el momento en el que el servidor público tomó posesión del cargo, y en virtud de la relación legal y reglamentaria que el cargo entraña las disposiciones legales vigentes, le fueron aplicables, situación de la que tuvo conocimiento inmediato.
Se quiere significar con lo anterior, que una vez el aquí accionante, señor Javier Iván Plazas Zambrano, tomó posesión de su cargo, supo que las condiciones o expectativas que tenía al momento de su incorporación (año 1999), no eran las que regirían la vinculación y sus asensos y, por tanto, desde esa data, esto es, 17 de diciembre de 2001, debe computarse el término de caducidad del medio de control.
Precisa la Sala, que de manera alguna puede confundir el accionante la prolongación del perjuicio, con la causación del daño, pues si bien puede ser cierto que durante toda su vinculación permaneció un escalafón por debajo al de la expectativa, ello redunda en la remuneración económica que, en estricto sentido, se reitera constituye el perjuicio perseguido y no en el conocimiento de su daño>>. 2.4.- Como se advierte, la aplicación de las reglas en materia de caducidad de la acción de reparación directa fue adecuada y no constituyó ningún defecto.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado