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08001233300020180085001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-02-21

Radicación interna: 93 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Antonio Cepeda Bula·Demandado: Edubar S.A., Distrito Especial, Industrial Y Potuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 08001-23-33-000-2018-00850-01 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Alicia Marina Anaya Cepeda Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sección Primera, expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. Comparto la decisión citada supra, no obstante se aclara el voto respecto del ordinal primero, en el cual se dispuso “[…] REVOCAR el numeral segundo del auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declarar probada la excepción innominada de “acto no enjuiciable”, por no ser el acto acusado susceptible de control judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

La Sala consideró que cuando “[…] el acto no sea demandable no constituye la excepción de inepta de la demanda, ya que dicha excepción soló se configura por ausencia de requisitos formales y cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones […]”, razón por la cual, “[…] teniendo en cuenta que las excepciones tienen como fin sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables, y que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos, lo que corresponde en este caso es declarar la excepción innominada de “acto no enjuiciable”. […]”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “[…] el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 3061 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 1002 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 2 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2018-00850-01 Demandante: Alicia Marina Anaya Cepeda medios de oposición que constituían este tipo de excepción […]”3, por lo que no proceden excepciones previas que no se encuentren previstas en la ley.

(Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, esta Corporación4 ha señalado que la excepción previa establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos que debe contener la misma y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 88 y 148 de la Ley 1564.

Por lo tanto, el hecho de que el acto acusado no sea susceptible de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda, como es la debida individualización de las pretensiones, artículos 162 -numeral 2- y 163 de la Ley 1437. De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección B. Providencia de 30 de agosto de 2018. Radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00926-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 23 de agosto de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018- 00194-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951).

C.P. María Adriana Marín. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.