Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. SINTRAURT, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00512 del 24 de julio de 2024, «por medio de la cual se establece el Sistema de Seguimiento y Evaluación al desempeño laboral para los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». 3.
En escrito separado, el accionante solicitó la suspensión provisional del referido acto, por las siguientes razones: i) La UAEGRTD2 excedió su potestad reglamentaria al establecer un régimen de evaluación de desempeño al personal provisional sin habilitación legal expresa, lo cual desconoce el principio de legalidad y la reserva de ley. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La terminación del nombramiento provisional debe motivarse; no obstante, la resolución cuestionada deriva en la desvinculación de los servidores con base en una evaluación subjetiva, carente de parámetros claros y sin la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Esta irregularidad también desconoce el debido proceso, los principios de objetividad, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, eficiencia y el mérito como fundamento del empleo público. iii) El acto acusado estableció una diferencia de trato injustificado entre el personal provisional y los empleados con derechos de carrera administrativa, ya que los primeros no cuentan con «un período mínimo de permanencia en el cargo antes de ser evaluados priva a los servidores de la oportunidad de demostrar su idoneidad, generando una inestabilidad laboral injustificada y afectando su confianza legítima».
Si bien el nombramiento en provisionalidad es temporal, las diferencias no deben ser arbitrarias ni discriminatorias. iv) La Resolución 00512 del 24 de julio de 2024 contradijo la Resolución 00760 de 2021 que derogó el sistema de evaluación de desempeño de servidores en provisionalidad. 2. Pronunciamiento de la parte demandada 4.
La UAEGRTD solicitó que se negara la medida cautelar invocada, por cuanto: i) El sistema de evaluación de empleados en condición de provisionalidad es una garantía al debido proceso cuando se deciden aspectos concernientes a la desvinculación por calificación insatisfactoria del servicio, pues en el procedimiento hay espacios de concertación, seguimiento, evidencias y recursos. ii) La institución no desconoció sus competencias ni la reserva de ley, dado que cuenta con la potestad reglamentaria para dirigir las políticas institucionales de su planta de personal y hacer seguimiento a sus funciones. iii) La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-556 de 2014, explicó que el acto que desvincula a empleados provisionales debe exponer razones relacionadas con el servicio y su afectación por un desempeño insatisfactorio.
Asimismo, los funcionarios de carrera administrativa y los provisionales pueden ser removidos por calificación insatisfactoria. En consecuencia, la evaluación es una medida legítima para proteger el interés general y la función pública. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares, establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Negrilla fuera del texto). 3. Caso concreto 13. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la medida cautelar invocada; no obstante, debe advertirse que el demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución 00512 del 24 de julio de 20243, la cual fue derogada por la Resolución 00739 del 30 de octubre de 2024.
En efecto, esta última en su artículo 3 Por la cual se establece la política institucional de evaluación y seguimiento al cumplimiento de la gestión de los servidores públicos de la gestión de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se deroga la Resolución 00512 de 2024.
Radicación: 11001032500020240044700 (5287-2024) Demandante: SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 señaló que «la presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 00512 de 2024». 14. En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».4 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.5 15.
Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».6 16.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 00512 del 24 de julio de 2024. Segundo. Reconocer al abogado Julián Alberto Holguín Cardozo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 11105034427 y Tarjeta Profesional 242770, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).
En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. 7 Certificado de Vigencia N.: 549331.