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08001233300020210034001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 2256-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yanet Esperanza Diaz Becerra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-33-000-2021-00340-01 (2256-2024) Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Devolución de dineros por falta de pago en aportes pensionales Decisión: Auto que resuelve recurso de queja El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra contra la providencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2018, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDC2018- 00536 de 28 de junio de 2018, que modificó la liquidación contenida en la Resolución No. RDO2017-01833 de 30 de junio de 2017, mediante la cual la entidad demandada ordenó pagar a la demandante como aportante la suma de cincuenta y seis millones ciento sesenta y dos mil doscientos pesos ($56.162.200) por omisión en la afiliación y pagos de los aportes de seguridad social y le impuso una sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que expidiera una liquidación oficial para los aportes de seguridad social con base en la ganancia bruta del año 2014.

Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 2 2. El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada de manera electrónica el 19 de agosto siguiente. 3.

El 31 de mayo de 2023, la parte recurrente solicitó la nulidad del fallo de 17 de agosto de 2022 por indebida notificación, por las siguientes razones: “(…) el día 17 de agosto del 2022 se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, providencia que tuvimos conocimiento el mes de diciembre ya que no me fue notificada, ni tampoco a la demandante, por consiguiente solicité ante TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 15 de diciembre que se me notificara el fallo debidamente, generando respuesta inmediatamente manifestando el honorable tribunal que ese fallo fue notificado el 19 de agosto del 2022 por el canal oficial de notificaciones cuyo correo es samaitadmatl@notificacionesrj.gov.co.

Corolario a lo anterior podemos concluir que el fallo fue notificado de un correo institucional nuevo y suele pasar como lo manifiestan los ingenieros de sistemas encargados del mantenimiento de la plataforma judicial, que estos correos a veces, de acuerdo al servicio de mensajería electrónica para protegerlos de los spam y virus, los envía a los correos no deseado y los rechaza por consiguiente no pudimos hacer uso de los recursos de la ley para defensa de nuestros intereses”. 4.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) examinado el escrito de demanda, se evidencia que en el acápite de notificaciones se referenciaron dos correos como buzones electrónicos para notificaciones judiciales, a saber, uno correspondiente a la demandante, señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, cuyo dominio es “yanetdiaz22@hotmail.com” y el otro en tanto el apoderado judicial de aquella, señor Julio Cesar Echeverry Florián, que responde al dominio “julioe102@hotmail.com”.

Ahora bien, con miras a dilucidar la solicitud de nulidad, el Despacho del Magistrado Sustanciador, ordenó requerir al Secretario General de este Tribunal, a efectos que informara sobre el proceso de notificación que se surtió frente a la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), quien manifestó que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos y cuarenta y nueve segundos de la mañana (9:44:49 A.M.), se realizó la notificación de la sentencia en cita al correo electrónico del abogado Julio Cesar Echeverry Florián, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, desde el correo electrónico “samaitadmatl@notificacionesrj.gov.co” hacia el correo electrónico con dominio “julioe102@hotmail.com”. 5.

Mediante memorial de 12 de septiembre de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de nulidad. 6. El Tribunal de primera instancia, a través del auto de 21 de noviembre siguiente, rechazó por improcedente la alzada, al estimar que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 3 7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja. 8. El Tribunal de primera instancia, mediante el auto del 19 de marzo de 2024 no repuso la decisión del 21 de noviembre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso2. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA3 consagra el recurso de queja como aquella impugnación que debe interponerse ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que ésta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al señalado en la ley.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. 1“Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 2“Artículo 352. procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” “Artículo 353. interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes cuando se presentaron los mismos.

Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 4 Ahora bien, el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso en mención, el cual deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En cuando a su oportunidad, en el presente asunto se observa que el recurso de queja fue presentado dentro del término legal, toda vez que el auto de 21 de noviembre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, fue notificado el 24 de noviembre de 2023, y la impugnación que ocupa la atención del despacho se presentó el 1° de diciembre siguiente. 2.3.

Caso Concreto El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, por considerar que dicha decisión no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

Al respecto, el despacho considera mal denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 243 del CPACA4 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación y prevé que esta impugnación procede contra las sentencias proferidas en la primera instancia y contra los siguientes autos: 4 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 5 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De igual forma, el parágrafo segundo de la misma disposición prevé que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”.

En el caso concreto, se evidencia que, si bien el artículo 243 del CPACA no señaló como apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad procesal, el análisis sobre su procedibilidad debe realizarse de manera integral, según lo previsto en el parágrafo 2º de la misma normativa. En ese sentido, es importante anotar que, entre los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales se encuentra el trámite de las nulidades, según lo dispuesto en el artículo 209 del CPACA5.

Así las cosas, la normativa aplicable para efectos de determinar cuáles asuntos deben tramitarse como incidentes, además del trámite que debe adelantarse en los mismos, es la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una norma especial; sin embargo, dicha codificación no reguló lo pertinente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, en este caso el de nulidad. 5 “ARTÍCULO 209.

INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)”. Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 6 Lo anterior, hace necesario remitirse a las normas procesales generales, en aplicación de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA6.

El artículo 321 del Código General del Proceso7 señala que son apelables las sentencias y los siguientes autos proferidos en primera instancia, en cuya relación se encuentra la decisión que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (numeral 6 ibidem). De ahí que resulte procedente el recurso de apelación contra el auto que decide un incidente de nulidad.

Así las cosas, el despacho encuentra que no le asiste razón al a quo en rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2023, razón por la cual se declarará mal denegado y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, contra la providencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6 “Artículo 306 CPACA. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 7 “Artículo 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código” (Negrillas fuera de texto). Número interno: 2256-2024 Demandante: Yanet Esperanza Diaz Becerra Demandada: UGPP 7 SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo8, el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna por el apoderado judicial de la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra contra el auto de 6 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

TERCERO: En firme esta providencia, de manera inmediata REMITIR el expediente a este despacho, con el fin de continuar el trámite correspondiente para resolver el recurso de apelación.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.mn-. 8 Artículo 323 del C.G.P. inciso 6º.