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11001031500020230156600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-27

Radicación interna: 2428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Manuel Martinez Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Accionante: José Manuel Martínez Gutiérrez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Accionante: José Manuel Martínez Gutiérrez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Derecho al buen nombre / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, buen nombre, igualdad y dignidad humana) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional1 ha señalado que debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. 1 Ver, entre otras, sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Accionante: José Manuel Martínez Gutiérrez 2 2.2.- Así las cosas, los reproches del accionante realmente no son determinantes para la decisión cuestionada, por lo que no configuran un defecto. En el escrito de tutela se reiteró que el accionante sufrió un daño, consistente en una afectación a su derecho al buen nombre: reiteró que estaba demostrada (i) la publicación de una noticia que cuestionaba su ejercicio como juez;

(ii) el deber de soportar, injustificadamente, investigaciones penales y disciplinarias en su contra; (iii) los comentarios de abogados en su contra y (iv) el escarnio público al cual se vio expuesto, junto con su familia. 2.3.- Ahora bien, la autoridad judicial accionada consideró que no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y una acción u omisión atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Es decir, la decisión no se centró la existencia o no del daño y el alcance que este tuvo (que es en lo que se centra el escrito de tutela), sino en la causa del mismo.

Como quiera que no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación filtró la noticia que habría afectado su buen nombre, no fue posible atribuirle responsabilidad a esa autoridad. Pero este último aspecto, que se reitera, constituye la razón principal de la decisión, no fue objeto de controversia en la acción de tutela. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado