CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionario: Ana Dominga Quiñónez Estrada Asunto: Habeas Corpus HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez del procedimiento penal. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD- Tiene la competencia para decidir sobre la extinción de la sanción penal. HABEAS CORPUS-No es una instancia de revisión de las solicitudes de extinción de la pena.
La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que «rechazó» el amparo de habeas corpus por improcedente. SÍNTESIS DEL CASO Ana Dominga Quiñónez Estrada, en nombre propio, pide su excarcelación inmediata por pena cumplida, porque, estima que al contabilizar el tiempo que ha estado privada de la libertad, aunado a la reducción de tiempo por estudio y trabajo, tiene derecho a dejar el lugar de reclusión.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 20251, Ana Dominga Quiñónez Estrada, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.499.959, invocó el habeas corpus para que se ordene su excarcelación inmediata, porque, según afirma, cumplió el término de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, por ser responsable de los delitos de extorsión agravada, extorsión simple en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
En efecto, al sumar el lapso que ha permanecido privada de la libertad junto con el tiempo redimido por trabajo y estudio, alega que ya 1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 12ED_02Memorialpdf. 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus cumplió con la totalidad de la condena.
Mediante auto del 11 de abril de 20252, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades involucradas. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió que se negara la acción3. Explicó que tuvo conocimiento de la ejecución de la sentencia que condenó a la peticionaria a doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de tres mil cien (3100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C. y luego modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para reducirla a ciento treinta y dos (132) meses de prisión. Afirmó que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 23 de mayo de 2016 en ejecución de esa pena.
Desde el 11 de abril de 2022 hasta el 23 de agosto de 2023, se le han reconocido múltiples redenciones de pena por trabajo, acumulando un total de 6 meses y 18 horas de reducción en su condena. Aseveró que se han concedido las redenciones de pena certificadas, notificándolas oportunamente, por lo cual no está pendiente ningún reconocimiento de actividades adicionales realizadas para acceder a ese beneficio.
Puso de presente que tuvo a cargo la vigilancia de la condena hasta que la peticionaria fue trasladada del Centro Penitenciario de Ibagué a otro establecimiento de reclusión en Montería (Córdoba). El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que, mediante auto del 10 de abril de 2025, reconoció el cumplimiento efectivo de privación de la libertad más el descuento por trabajo y estudio para un total de ciento veintidós (122) meses y catorce punto 4 (14.4) días de pena.
Indicó que la anterior decisión no tuvo en cuenta el período comprendido entre febrero y marzo de 2025, porque en ese lapso la autoridad penitenciaria no había calificado la conducta ni remitido los soportes respectivos, si es que hubiera algún beneficio para descontar, de modo que tan pronto cuente con ese reporte procedería a revisar nuevamente la situación. Sin embargo, destacó que, a la fecha de resolución de la solicitud de excarcelación, la sancionada aún no había cumplido la pena total de 132 meses.
Por ello, solicitó declarar improcedente el hábeas corpus, porque no se ha configurado la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 2ED_AutoAdmite. 3 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 16ED_07MemorialJuzgadoQui. 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus El Complejo Carcelario y Penitenciario–Coiba de Ibagué informó que, como la peticionaria está recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería-EPMSC, esta última institución tiene acceso a la cartilla biográfica y hoja de vida de la peticionaria.
Dichos documentos contienen los certificados de cómputos y demás pruebas para determinar el tiempo de redención de la pena. Afirmó que la sentenciada fue trasladada del centro penitenciario al nuevo lugar de internación el 29 de septiembre de 2024. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería- EPMSC expuso el recuento de certificados de trabajo, estudio y enseñanza-TEE de la peticionaria, conforme al reporte del Sistema de Información de Seguimiento y Evaluación de la Pena (SISIPEC WEB) y detalló los tiempos reconocidos para la redención de la condena.
Sin embargo, aseguró que se desconocía el tiempo reconocido con respecto a 5 certificados TEE, por no existir auto de redención de la pena en la hoja de vida de la sentenciada. Como prueba de lo afirmado, anexó copia de los autos en los que se le reconocieron los beneficios. El 12 de abril de 20254, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la providencia impugnada, que «rechazó» el amparo.
Consideró que el habeas corpus es improcedente, porque la detención carcelaria obedece una decisión judicial que está en firme. Además, el Juzgado de Ejecución de Penas de Montería resolvió la solicitud de redención de pena que la peticionaria interpuso el 10 de abril de 2025, providencia que reconoció un descuento total de 122 meses y 14.4 días.
Advirtió que la sentenciada no ha cumplido el total de 132 meses de condena en prisión. Por tanto, no se configuró la prolongación ilegal de la privación de libertad. Agregó que la solicitud de habeas corpus es improcedente, porque la redención de pena es una medida que compete al juez de ejecución, a través de un trámite regulado en la ley de procedimiento penal que, a su vez, tiene previstos recursos para la debida impugnación de las decisiones que se adopten.
La providencia se notificó el 12 de abril de 20255. En la misma fecha6, Ana Dominga Quiñónez Estrada impugnó la providencia, aunque no indicó los motivos de inconformidad. El 14 de abril de 20257, el Tribunal 4 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 5ED_SentenciaPrimeraInstancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 19ED_14NotificacionSenten. 6 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 6ED_Impugnacion. 7 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 7ED_AutoConcede. 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Conviene advertir que en el lapso comprendido entre el 12 y 20 de abril de 2025, el Consejo de Estado se encontraba en período de vacancia judicial.
El 21 de abril se repartió este asunto al Despacho del consejero de la Sala Unitaria. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 constitucional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.
Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando una peticionaria –privada de la libertad por condena penal– solicita la excarcelación, porque estima haber cumplido el término de su pena, por redención de tiempos de trabajo y estudio. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Dado que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad8.
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción −y ello es inadmisible− en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»9.
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4. En cuanto a la procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, declaró el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 ajustado a la Constitución. Según esa Corporación, la prolongación ilegal de la privación de libertad puede configurarse, entre otros eventos, si la autoridad competente omite resolver, dentro de los términos legales, la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho10.
Esta decisión de constitucionalidad pone de presente que, siempre que exista un proceso judicial en curso, la solicitud de libertad debe presentarse de manera exclusiva ante el funcionario de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006 [fundamento jurídico 8.1.3]. 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus conocimiento.
El amparo de habeas corpus solo procederá, como mecanismo excepcional, si la autoridad competente para conocer de la solicitud de libertad no decide en el término legal o si la decisión de la solicitud configura una auténtica «vía de hecho». En todo caso, el interesado, previo a acudir al habeas corpus, deberá agotar los recursos ordinarios contra la providencia que niega la petición de libertad, pues la impugnación ante el superior del juez del proceso penal es insoslayable11. 5.
Los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario–, los dos últimos modificados por los artículos 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014, prevén la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, respectivamente. Quiere decir esto, que una persona condenada puede acceder al beneficio de reducción del tiempo de la pena, en la medida en que, durante la reclusión, se dedique a las mencionadas actividades, conforme a los reportes y certificados de la autoridad penitenciaria.
En concordancia, el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe la competencia para conceder o negar la redención de la pena al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, autoridad que debe evaluar la procedencia de ese beneficio, en función de factores como el tiempo de trabajo, estudio, enseñanza y la conducta misma de quien está recluido.
A su vez, el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. Por su parte, el artículo 478 del mismo código prevé que el recurso de apelación procede contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad y la rehabilitación. El juez que impuso la pena privativa de libertad es el competente para conocer de la impugnación. 6.
Conforme a los documentos allegados a la solicitud, la peticionaria fue condenada a 132 meses de prisión por ser responsable de los delitos de extorsión agravada, extorsión simple en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 18 de diciembre de 2017.
Desde el 23 de mayo de 2016, la condenada inició el término de privación de la libertad. El 8 de abril de 2025, la peticionaria presentó solicitud de redención de pena, que fue resuelta en auto del 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, auto del 26 de junio de 2008, Rad.
HC 30066 [fundamento jurídico 2]. 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus esa decisión, se reconoció un descuento de la pena por un total de 122 meses y 14.4 días. Esta ejecución de la pena se estableció por la sumatoria del tiempo transcurrido de la privación de la libertad y el beneficio de redención por la realización de actividades intramuros, tales como trabajo y estudio.
El juez de ejecución de penas advirtió que no tenía reportes de conducta ni realización de actividades por parte de la peticionaria durante el lapso comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2025. De ahí que su decisión abarcó la calificación de la conducta de la penada por el período del 7 de noviembre de 2024 al 6 de febrero de 202512.
Con todo, dicha autoridad advirtió que tan pronto tuviera la nueva información sobre la conducta y actividades de la peticionaria –si es que existiera alguna novedad–, procedería a emitir una nueva decisión sobre el estado de la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, el juez competente para decidir sobre la ejecución de la pena impuesta a la peticionaria determinó que la condena aún no estaba cumplida y, por ello, se abstuvo de decidir la libertad.
Además, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, esa decisión, es decir, el auto del 10 de abril de 2025, no fue impugnado por la interesada, mecanismo este previsto por la ley para discutir las decisiones relativas a la extinción de la pena. El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal.
Tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. La decisión del juez de ejecución de penas del asunto evidencia que la sentenciada no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y que la evaluación del cumplimiento de la condena y la conducta de la condenada, por el período del período comprendido entre el 7 de febrero al 31 de marzo de 2025, se decidirá cuando se tengan los respectivos reportes de la autoridad penitenciaria, si es que existe derecho a una redención adicional.
Estas circunstancias impiden al juez del habeas corpus interferir o suplantar las competencias del juez natural del asunto e impone confirmar la providencia 12 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 4ED_RecepcionExpediente, capeta ExpedientesProcesosJudiciales, subcarpeta 11001600005420150007100, subcarpeta 03Ejecución, subcarpeta C05EjecucionSentenciaMonteria, archivo 55ContenidoSolicitudRedencion.pdf 2 Expediente nº 23001-23-33-000-2025-00055-01 Peticionaria: Ana Dominga Quiñónez Estrada Niega el Habeas Corpus impugnada, en el entendido que se debe desestimar la petición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida el 12 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad y en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la solicitante. REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC/MAR Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.