Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. Decreto 1102 de 2012 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Joselyn Gómez Pico presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S.G 010389 del 18 de junio de 2019 emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento de las diferencias adeudadas de la bonificación por compensación que equivale al 80% de lo que por todo concepto devenga 1 La demanda se presentó el 20 de enero de 2020.
Folio 1. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico anualmente un magistrado de alta corte y del Oficio S.G 019087 del 17 de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de la bonificación por compensación que devengó desde 2 de septiembre de 2016 hasta su retiro, con la inclusión de lo que por todo concepto perciben anualmente los congresistas y los magistrados de las altas cortes; ii) el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde su vinculación hasta el retiro de conformidad con el reconocimiento; iii) el ajuste del valor de las sumas reconocidas, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Joselyn Gómez Pico labora como procurador 30 judicial II para asuntos penales de Bogotá en la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de septiembre de 2016. 3.2. El 29 de mayo de 2019, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el pago de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 1102 de 2012. 3.3.
Mediante el Oficio S.G. 010389 del 18 de junio 2019, expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, se negó el reconocimiento de la bonificación por compensación. 3.4. En contra de la anterior decisión, presentó recurso de reposición ante la Secretaría General de la Procuraduría que resolvió no reponer la decisión a través del Oficio S.G. 019087 del 17 de septiembre de 2019. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 10, 137 y 138 del CPACA; 27 del Código Civil; 15 de Ley 4ª de 1992; 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896; 115 de la Ley 1395 de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 2010; el Decreto 10 de 1993;
Decreto 1102 de 2012; Decreto 2170 de 2013. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada infringió las normas citadas, porque para realizar el cálculo de la prima especial de servicios percibida por los magistrados de las altas cortes, no incluyó el valor de las cesantías que devengan los miembros del congreso lo que trae como consecuencia una disminución en la base de liquidación necesaria para establecer el monto a pagar por concepto de la bonificación por compensación. Por lo tanto, se hace imprescindible que se computen los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el congresista que deben ser idénticos a los percibidos por el magistrado de alta corte. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: 6.1. La Procuraduría General de la Nación tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal, pero no tiene atribuciones legales ni constitucionales para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, ya que dicha potestad le corresponde exclusivamente al gobierno nacional. 6.2.
Para liquidar la bonificación por compensación se computa la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte en el año, esto es, las 12 remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, según los decretos salariales respectivos, más las prestaciones sociales. Luego, sobre ese monto se liquida el 80%, para encontrar el valor de referencia hasta el que se deben igualar los ingresos del cargo de procurador judicial II.
Por tanto, si se acceden a las pretensiones se quebrantarían las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 80% de la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte. 6.3. Además, cualquier variación o reconocimiento adicional a lo ya conciliado implicaría el desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 con radicado 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2201-2018). 3 Folios 3 a 8. 4 Folios 70 a 75. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 6.4.
De acceder a lo reclamado, estaríamos ante un reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, lo que afecta el presupuesto público de forma injustificada, esto, si se tiene en cuenta que a partir del 2 de septiembre de 2016 se le reconoció y pago la bonificación por compensación en los términos establecidos en el Decreto 1102 de 2012, esto es, un valor que sumado a la asignación básica y demás o ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las altas cortes, lo que impide que prosperen las pretensiones alegadas. 6.5.
Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, inexistencia del derecho y la innominada genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011, Rad.
N° 11001-03- 25-000-2005-00244-01, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; a la de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02. Rad. Interna 0845-2015. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta; y la SUJ-016-CE-52-2019 de unificación jurisprudencial del día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad.
N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación - Rama Judicial. C.P. Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárese no probadas las excepciones propuestas denominadas: “La inexistencia del derecho pretendido” y “la innominada o genérica”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenido en el Oficio S-G- N° 010389 de 18 de junio del 2019 y el Oficio S-G- N° 019087 de 17 de septiembre del mismo años, proferidos por el Secretario General de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 2 de septiembre de 2016, en conformidad con el Decreto 610 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a JOSELYN GÓMEZ PICO, el derecho adquirido a recibir una 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4a de 1992, desde el día dos (2) de septiembre de 2016 y en adelante, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia.
QUINTO: En consecuencia, la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar al demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, y mientras siga cobijada por el Decreto 610 de 1998, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.
NOVENO: No condenar en costas.
DÉCIMO: - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
UNDÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. El Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992 expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, con los que estableció que el salario o retribución de los magistrados 5 Folios 97 a 107. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico auxiliares y los de tribunales, fiscales delegados ante tribunales, entre otros, sería el equivalente al 80% del salario que por todo concepto percibe un magistrado de una alta corte. 8.2.
La bonificación por compensación se creó a través del Decreto 610 de 1998. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó la bonificación de gestión judicial, que redujo el porcentaje del 80% al 70%. 8.3. El Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 20116 anuló el Decreto 4040 de 2004 y revivió el Decreto 610 de 1998.
Luego, unificó la postura sobre la bonificación por compensación a través de la sentencia del 18 de mayo de 20167, en la que garantizó el derecho de acción y la no prescripción de los derechos. 8.4. La dualidad de normas dio lugar a conflictos jurídicos frente a los cuales el tribunal precisó que en materia laboral no se puede confundir la norma jurídica o fuente formal del derecho con el derecho sustancial en ellos incorporados.
Es decir, que cuando se deroga una norma en la que se estipularon derechos de los trabajadores, solo se produce la desaparición de la norma en el ordenamiento jurídico, pero no el derecho laboral que ella contiene, ya que este sigue tocando al trabajador. 8.5. En observancia a los derecho de los trabajadores, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, al trabajo de igual valor salario igual, la prevalencia del derecho sustancial y a la favorabilidad, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 tienen derecho a que se les reconozca la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una alta corte, y no al 70% como lo estipuló al Decreto 4040 de 2004, por vulnerarse derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables y contrariase los contenidos materiales de la constitución, en cuanto se creó una discriminación inconcebible, presentándose una desigualdad entre iguales. 8.6.
Joselyn Gómez Pico se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como procurador 30 judicial para asuntos penales desde el 2 de septiembre de 2016, por lo que es beneficiario de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, que determinaron que la remuneración mínima mensual de un servidor como él no podía ser inferior al 80% del total que devengue un magistrado de alta corte, así como la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067 -2005), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, razón por la cual, estos derechos laborales entraron a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores. 8.7.
En consecuencia, al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y no en un 70% como le fue reconocido en los actos administrativos demandados. 8.8. Finalmente, consideró que no operó la prescripción trienal. 1.4.
El recurso de apelación 9. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 10. El gobierno nacional tiene la potestad constitucional y legal de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, es imposible que esa entidad efectúe reconocimientos laborales diferencias o con montos distintos a los establecidos expresamente en los actos administrativos que este expida. 11.
La bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, solo tiene efectos sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Decreto 1102 de 2012, determinó que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud. 12.
De acuerdo con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública9 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 201810 y la unificación del 5 de septiembre de 2019, la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial. 8 Cuaderno principal, folios 114 a 116. 9 Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 20186000056351 del 20 de febrero de 2018. 10 «REFERENCIA; 47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO» 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 13.
El demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación después del 26 de enero de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1102 de 2012, en consecuencia, al presentar la solicitud el 29 de mayo de 2019, no le asiste derecho a reclamar la bonificación por compensación del Decreto 610. Sin embargo, de reconocerse la diferencia que existe entre el valor total de la bonificación por compensación que se venía pagando con base en los ingresos de los magistrados de las altas cortes, y no en los ingresos totales de los congresistas, dentro de los cuales aparecen las cesantías, los ingresos del procurador judicial II desbordarían el tope del 80%.
Por lo anterior, el Tribunal al ordenar la reliquidación de las prestaciones del demandante desconoció el precepto legal y la jurisprudencia, porque sobrepasó el tope del 80%, de manera tal que el fallo apelado crea una situación abiertamente ilegal. 14. La entidad demandada solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare que los actos administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le correspondían. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 15. Joselyn Gómez Pico reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente11: 16. Al demandante se le pagó la bonificación por compensación excluyendo las cesantías que percibe el congresista que forman parte de la prima especial de servicios que devengan los magistrados de alta corte, desde su ingreso el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. 17.
La Procuraduría General de la Nación, a partir del 1 de enero de 2020, pagó al demandante correctamente la bonificación por compensación sobre el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de alta corte, es decir, incluyendo el auxilio de cesantías que percibe el congresista, pago que efectúo en nómina adicional en el mes de diciembre de 2020, tal y como consta en el documento que se allego como prueba. 18.
La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación12. 2. Consideraciones 11 Folio 93 y 94; índice 31 Samai. 12 Índice 30 Samai. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 2.1.
El problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si Joselyn Gómez Pico tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019? 22.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 20. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 21.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 22.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 23.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199814, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 24. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199815, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual16. 25.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 26. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200418 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo 14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 16 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 17 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 18 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199419. 27. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 27.1.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 27.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 28.
Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 29.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 19 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 20 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 30.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos21 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 31.
Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 32.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad 21 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 33.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 34.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 35.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200322, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 22 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 36.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 37. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores23, hasta llegar al Decreto 1102 de 201224, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 38.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 39. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial25, que sumada a los demás ingresos 23 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 24 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 25 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 40.
En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199326, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 41.
Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 42. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 43. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 43.1. Según la certificación expedida el 30 de diciembre de 202027, por la Procuraduría General de la Nación, Joselyn Gómez Pico se vinculó desde el 2 de la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 26 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 27 Folio 95. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico septiembre de 2016 como procurador 30 judicial II penal de Bogotá. 43.2.
El 29 de mayo de 201928, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por salarios y prestaciones relacionadas con la liquidación de la bonificación por compensación que equivale al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, con inclusión en la base para liquidar la prima especial de servicios y del auxilio de cesantías que devenga un congresista, desde el 2 de septiembre de 2016 [fecha en que se vinculó a la entidad] hasta la fecha de su retiro del servicio. 43.3.
La Procuraduría General de la Nación con el Oficio S-2019-010389 de fecha 18 de junio de 201929, negó la solicitud, por cuanto Joselyn Gómez Pico es beneficiario de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012 y que desde el 2 de septiembre de 2016 se le ha pagado en debida forma la citada bonificación, esto es, que sus ingresos anuales corresponden al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, suma de dinero que se calcula de la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 43.4.
El 20 de junio de 201930, presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el que indicó que es indispensable para calcular su bonificación por compensación, que al liquidar la prima especial del servicios del artículo 15 de la ley 4ª de 1992 de los magistrados de alta corte, incluir la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías. 43.5.
La Procuraduría General de la Nación mediante el Oficio S-2019-019087 del 17 de septiembre de 201931, resolvió el recurso de reposición. En este, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta inicial y precisó que los pagos hechos al demandante por concepto de bonificación por compensación corresponden con los decretos vigentes y aplicables al cargo de procurador judicial II que ostenta el peticionario. 43.6.
La constancia DEAJRHO19-3394 del 7 de junio de 201932, suscrita por el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial evidencia «los ingresos mensuales y anuales incluidas las cesantías de los congresistas, para los cargos de magistrados de alta corte» en los años 2016 a 2018. 28 Folios 15 a 18 29 Folios 19 a 21. 30 Folios 32 a 34. 31 Folios 26 a 29. 32 Folios 46 a 47. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 43.7.
El certificado 0944 del 6 de noviembre de 201933, expedido por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación especificó los salarios y prestaciones sociales que el demandante devengó desde septiembre de 2016 a octubre de 2019. 43.8. En el certificado del 30 de diciembre de 202034, expedido por la Procuraduría General de la Nación se observa la relación de «devengados y deducciones» del demandante por concepto de bonificación por compensación. 2.3.2.
Análisis sustancial 44. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la procuraduría a reconocer y pagar al demandante la bonificación por compensación en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas «desde el 2 de septiembre y en adelante». 45.
La Procuraduría General de la Nación a través del recurso de apelación alegó que de reconocerse la diferencia que existe entre el valor total de la bonificación por compensación que se venía pagando con base en los ingresos de los magistrados de las altas cortes, y no en los ingresos totales de los congresistas, dentro de los cuales aparecen las cesantías, los ingresos del procurador judicial II desbordarían el tope del 80%.
Además, indicó que la bonificación por compensación no constituye factor salarial, y que la norma aplicable al demandante no es el Decreto 610 de 1998 sino el 1102 de 2012. 46. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 47.
Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido 33 Folios 42 a 44. 34 Folio 95. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la bonificación de gestión judicial.
Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 48. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores35, hasta llegar al Decreto 1102 de 201236, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente, entre otros, los agentes del ministerio público, equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 49.
Ahora bien, en el presente asunto el demandante aceptó que desde el 1° de enero de 2020, la demandada pagó de forma correcta la bonificación por compensación y que sus reclamos se dirigen a cuestionar los periodos comprendidos del 2 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Así las cosas, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que durante los periodos reclamados la norma vigente era el Decreto 1102 de 2012. 50.
Valga precisar que la propia Procuraduría manifiesta que los pagos por concepto de bonificación por compensación los ha hecho de conformidad de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y lo que reprocha es que de reconocerse por los periodos reclamados con la inclusión de la totalidad de los factores que devenga un congresista, sobrepasaría el tope del 80%. 51.
No puede desconocerse que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los magistrados de tribunal, magistrados de consejo seccional, magistrados y fiscales del tribunal superior militar, magistrados auxiliares de las Altas Cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante tribunales de distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de 35 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 36 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico administración judicial, secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados del tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 52.
Ahora bien, la entidad cuestionó que se tuviera en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte, equiparable también a los ingresos percibidos por los congresistas. Al respecto, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 (artículo 15) la que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; y, en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 53.
De manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, entre los magistrados de alta corte y congresistas debe existir igual remuneración por expresa disposición legal; lo que a su vez, permite entender la incidencia de esta afirmación en la pretensión del demandante relativa a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, pues no puede perderse de vista que la diferencia reclamada se funda en una disposición legal que permite que el servidor perciba un emolumento [la bonificación] cuya liquidación se calcula sobre la base de lo devengado por los magistrados de alta corte. 54.
Ahora bien, debe recordarse que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201637, señaló que «[l]as cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado38 en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para 37 Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicado 2004-05209, M.P., Luis Fernando Velandia Rodríguez.
Igualmente, la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, M.P Ligia Galvis Ortiz. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» [Se resalta]. 55.
Posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 201939 esta corporación también indicó que «[l]a bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas» [Se resalta]. 56.
Recientemente, en sentencia 7 de diciembre de 202140, igualmente manifestó esta corporación que «es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas». [Se resalta]. 57.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la jurisprudencia de esta corporación ha concluido en forma pacífica que el auxilio de las cesantías es un emolumento que sí debe ser tenido en cuenta para calcular la bonificación por compensación. Esta consideración se desprende de la lectura de la norma de creación. En efecto, el Decreto 610 de 1998 establece lo siguiente: «[c]réase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima 39 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. 40 expediente 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017), M.P. Henry Joya Pineda. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes» [Se resalta]. 58.
Así pues, se destaca como característica esencial que la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte, lo que impone concluir que el auxilio de cesantía es un concepto a considerar al momento de liquidar el valor de la bonificación reclamada.
En efecto, no puede desconocerse que desde su creación las cesantías han sido concebidas como un auxilio económico para quienes terminan su vínculo laboral por retiro del servicio; de manera que corresponde a una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores y, por tanto, debe ser incluida como un concepto percibido anualmente por los magistrados de alta corte. 59.
Valga precisar que si bien el Decreto 10 de 1993 dispuso que para establecer la prima especial de servicios prevista en ese decreto, se entendía que «los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad», lo cierto es que esa disposición en nada se opone a la consideración según la cual para calcular la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta las cesantías, pues nótese que la norma aludida reguló la prima especial de servicios, en tanto que, se insiste, la norma creadora de la bonificación, no hizo distinción alguna entre los conceptos de ingresos de carácter permanente, prestación social o salario, sino que se limitó a indicar que esta permitiría igualar en un porcentaje lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte. 60.
Es así que resulta indiferente que el legislador haya determinado que los componentes de la prima especial de servicios fueran solo los de carácter permanente, con excepción de la prima de navidad, pues lo que aquí se está reconociendo no es la prima especial de servicios sino la bonificación por compensación. 61. Así las cosas, el monto que se paga por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre los ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de procurador judicial II, el cual se calcula al tomar todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores, incluido el auxilio de las cesantías. 62.
Es importante aclarar que como no se venía pagando en debida forma la bonificación por compensación, existe una diferencia en los pagos realizados por la entidad por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así las cosas en esta sentencia se ordenará su pago. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 63.
No obstante, a efectos de otorgar claridad a la orden que se impartirá, la sala modificará y adicionará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; ii) la bonificación por compensación sumada a las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas.
De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante; y iii) la entidad deberá realizar el pago al sistema de seguridad social en pensiones a favor de Joselyn Gómez Pico, por la diferencia entre lo que venía pagando por concepto de bonificación por compensación y lo que realmente debió pagar. 64. Finalmente, se advierte que el 29 de mayo de 2019 Joselyn Gómez Pico solicitó el pago de la diferencia por concepto de bonificación por compensación desde el 2 de septiembre 2016 hasta su retiro, lo que impone considerar que la reclamación se presentó en tiempo y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción. 65.
Con todo, se modificará la sentencia apelada en el entendido que el reconocimiento de la bonificación reclamada tendrá como límite temporal final el 31 de diciembre de 2019. 2.5. Costas 66. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 67.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 68. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 23 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 69.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 70. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 71. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Joselyn Gómez Pico tiene derecho al reconocimiento y el pago de la bonificación por compensación desde el 2 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019, siempre y cuando la suma de todos los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo no supere el 80 % de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, equiparable con los ingresos de los congresistas, incluidas las cesantías, además la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado por dicho concepto y adicionalmente deberá pagar a favor del demandante la diferencia entre lo que pagó y lo que debió pagar por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 72.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, se modificará la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico Tercero: Declarar la nulidad de los oficios S-G-010389 del 18 de junio del 2019 y S-G- 019087 del 17 de septiembre de 2019, proferidos por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de alta corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales por el periodo comprendido desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Cuarto: Condenar a la nación, Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a Joselyn Gómez Pico el derecho a recibir una bonificación por compensación equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, incluyendo las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, de salud, de servicios, de navidad y cesantías, conforme con el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, todo ello con los correspondientes reajustes.
Quinto: En consecuencia, la nación, Procuraduría General de la Nación deberá reconocer y pagar al demandante por concepto de bonificación por compensación el equivalente 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de una alta corte, equiparable a lo percibido por un congresista incluidas las cesantías, en los extremos temporales indicados.
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación en el periodo reconocido; ii) el reconocimiento ordenado no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con lo percibido por un congresista incluidas las cesantías; y iii) la entidad demandada deberá pagar a favor del demandante la diferencia entre lo que pagó y lo que debió pagar por aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Joselyn Gómez Pico en contra de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MFS