Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Contra providencia judicial que accedió a las pretensiones en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No se cumple el requisito de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de marzo de 2024, la sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. (en adelante SBA), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso con radicado 73001-33-33-012-2020-00250-01, que confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, ordenó el desmonte de la instalación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada “El Bosque”. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE la violación al derecho fundamental al debido proceso de SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. 2. Que se TUTELE el derecho fundamental violentado, esto es, el derecho fundamental al debido proceso. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que modifique la decisión, en el sentido de adecuarse a los preceptos que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso vulnerados, esto es, el derecho a una decisión motivada, fundamentada en argumentos de hecho y de derecho, con observancia del derecho a la defensa y a la contradicción de las pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 5 de junio de 2020, SBA solicitó al municipio de Ibagué un permiso urbanístico para la instalación de una estación de telecomunicaciones llamada "El Bosque" y, al no recibir respuesta, protocolizó el silencio administrativo positivo el 1° de julio del mismo año. El 27 de julio de 2020, la Secretaría de Planeación Municipal rechazó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y señaló que la solicitud no cumplía con todos los requisitos normativos.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2020, el director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación de Ibagué emitió un informe técnico en el que explicó que la infraestructura no cumplía con las normas técnicas, ambientales y urbanísticas, y que se pretendía instalar a menos de 200 metros de una institución educativa.
A pesar de lo anterior, SBA instaló la estación en cumplimiento del silencio administrativo positivo. 3.2. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 6 de noviembre de 2020, el municipio de Ibagué interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra SBA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto ficto protocolizado en la escritura pública 468 del 1° de julio de 2020, de la Notaría Única de Tabio.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, radicado 73001-33-33-012-202-000250-00, que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones. Sostuvo que, a pesar de que se había protocolizado el silencio administrativo positivo, la instalación de la infraestructura de la antena de telecomunicaciones no cumplía con la totalidad de los requisitos normativos, puntualmente, porque dichas estructuras no podían ser instaladas a menos de 200 metros de centros educativos.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo positivo, y ordenó la respectiva anotación en la escritura pública 468, junto con el desmonte de la antena de telecomunicaciones. Inconforme con la decisión, SBA apeló y el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la confirmó porque el derecho reconocido como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo era totalmente contrario al ordenamiento jurídico vigente. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Después de argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora adujo que la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada centró la motivación en el informe técnico de viabilidad del 18 de agosto de 2020, el cual se emitió 20 días después de que se concluyera la actuación administrativa de reconocimiento del silencio administrativo positivo del 27 de julio de 2020.
En esa medida, argumentó que el informe técnico no fue conocido ni controvertido vía administrativa, por lo que se trata de una prueba obtenida con violación al debido proceso administrativo, y, en últimas, una prueba nula de pleno derecho. Por ende, manifestó que el informe técnico no puede ser tenido en cuenta ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.
Defecto material o sustantivo, porque: (i) existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión; (ii) se aparta del marco normativo; y (iii) se vulneraron los intereses legítimos de la tutelante. En cuanto a la contradicción, explicó que, a pesar de que la autoridad judicial reconoció y encontró probada la violación del debido proceso administrativo de la sociedad SBA, concluyó que ello no era suficiente para probar la legalidad del acto ficto demandado.
En esa línea, adujo que se omitió la valoración de las normas sobre principios y pruebas en sede administrativa. En relación con la separación del marco normativo, sostuvo que no se pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en los Decretos 195 de 2005 y 1370 de 2018 para la instalación de estaciones eléctricas. Que en el proceso quedó demostrado que SBA cumplió con dichos requisitos únicos, por lo que no le estaba permitido a la Secretaría de Planeación exigir documentos adicionales.
Que el sustento para declarar la nulidad es una barrera que fue declarada ilegal por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por último, explicó que se vulneraron los intereses legítimos de la actora, concretamente, el principio de confianza legítima, por las contradicciones entre la comunicación del 27 de julio de 2020 y el informe técnico del 18 de agosto del mismo año. 5.
Trámite procesal Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y en calidad de terceros con interés, al municipio de Ibagué. También denegó la medida provisional de suspensión de la ejecución de la decisión adoptada.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 2 de abril de 2024. 6. Intervenciones El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, después de hacer un recuento de los antecedentes, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la decisión adoptada se fundó en las normas que regulan la materia y en las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin que fuese plausible concluir una indebida valoración. Adujo que la acción de tutela es un medio residual y no la regla general, y que brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El municipio de Ibagué guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. para dejar sin efectos la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso con radicado 73001-33-33-012-2020-00250-01, que confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, ordenó el desmonte de la instalación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada “El Bosque”.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que los cargos formulados por la demandante coinciden con los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, la sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. insiste en los siguientes argumentos: (i) El concepto técnico del 18 de agosto de 2020 no fue conocido ni controvertido en la sede administrativa De la revisión de los escritos de tutela y del recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos son textualmente iguales.
En efecto, en los dos escritos la sociedad alegó que el concepto técnico se emitió 20 días después de que se concluyera la actuación administrativa de reconocimiento del silencio administrativo positivo, que ocurrió el 27 de julio de 2020. En esa medida, argumentó que el concepto técnico ni siquiera está relacionado como un hecho de la demanda, por lo que se pretende incluir una prueba que nunca fue objeto del procedimiento administrativo.
Adicionalmente, manifestó que la base para proferir el fallo fue el presunto incumplimiento del requerimiento de distancia frente a una institución educativa, que sólo se reflejó en el concepto técnico, por lo que no fue controvertido y es razón suficiente para que no sea tenido en cuenta ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.
Esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 29 febrero de 2024, así: Sobre el particular ha de decir este Colectivo que no le asiste razón al recurrente, pues el citado informe fue expedido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación Municipal, cargo este que hace parte de la Planta de empleos de dicho Municipio conforme al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, y el cual tiene bajo su responsabilidad, la planeación, coordinación, ejecución, supervisión y control de las actividades que permitan una gestión adecuada de los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo integral sostenible del Municipio, de donde se infiere sin duda alguna, que el concepto emitido por este no sólo goza de respaldo técnico sino legal, pues fue proferido por el profesional idóneo en la materia y facultado legalmente para ello de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones y Competencias de la Secretaría de Planeación del municipio de Ibagué. Tampoco es cierto que el aludido concepto técnico no se hubiese proferido dentro de la actuación administrativa, pues de manera errónea considera el apelante que esta culminó con la expedición del oficio proferido el 27 de julio de 2020 por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, posición esta que, se itera, no se ajusta a la realidad, pues en el citado oficio la accionada simplemente absolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, e informó que la radicación presentada con la solicitud estaba incompleta, que faltaba alguna Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentación, sin que en momento alguno dicha comunicación pueda considerarse como un acto definitivo que pusiera fin al procedimiento en relación con otorgamiento o permiso para la instalación de la estación eléctrica solicitada, pues en él sólo se indica que la radicación de la solicitud estaba incompleta, en tal razón y sobre el particular, dicho oficio simplemente constituía un acto de trámite y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del C.P.A.C.A el Municipio debió requerir a la Sociedad demandada para que allegara la documentación faltante, requisito este que no se satisfizo, bien sea por omisión de la parte actora o porque lo consideró innecesario ante la protocolización del silencio administrativo positivo; sin embargo dicha falencia, la cual fue analizada en primera instancia, no impide la obligación de determinar si los derechos reconocidos a través de la aludida figura se ajustan al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la prueba sobre la cual el a quo soportó su decisión, esto es, el concepto técnico de 18 de agosto de 2020 emitido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaria de Planeación Municipal, no puede considerarse como una prueba aislada o ajena del procedimiento administrativo, es más, en ella obra un título, que textualmente dice: “Comentario adicional al proyecto (observaciones para incluir en el acto administrativo), es decir que dicho concepto serviría de soporte para la expedición del acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud del cuestionado permiso o licencia, acto este que si bien se echa de menos y que debió haberse expedido, ello no implica que el concepto técnico en cuestión no hiciera parte del procedimiento administrativo como ya se advirtió. Igualmente, no es cierto que en el libelo introductorio no se hubiese hecho alusión al plurimencionado informe técnico del 18 de agosto de 2020, pues verificado éste, se evidencia que como sustento jurídico y fáctico del mismo, se indicó que la solicitud formal de permiso no había sido radicada en debida forma y que no cumplía con los requisitos de ley, para lo cual plasmó textualmente en el escrito de demanda el multicitado informe y además allegó copia del mismo con las pruebas de la demanda; en tal sentido, no es cierto que la sociedad accionada no hubiese tenido la oportunidad de conocer las pruebas, pues al extremo procesal pasivo, dentro de la actuación judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso que le permitan controvertir las pruebas, impugnarlas o tacharlas de falsas, situación que no aconteció en el sub examine, y que únicamente puede ser atribuible al descuido o desidia del apoderado de la demandada o a la carencia de medios de prueba que permitieran desvirtuar su claridad y firmeza4.
(ii) Existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión En este punto, los argumentos presentados en el escrito de tutela y el recurso de apelación también son similares. La sociedad alegó que existe una contradicción entre sostener que se violaron las garantías de SBA en el procedimiento administrativo porque no hubo un requerimiento para completar la información faltante, y declarar la nulidad del acto ficto con fundamento en el informe técnico del 18 de agosto de 2020.
También argumentó que se omitió la valoración de las normas sobre principios y pruebas en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: De otra parte, alegó el vocero judicial de la Sociedad demandada que el acta de radicación incompleta de 27 de julio de 2020 era diferente al estudio técnico de 18 de agosto del mismo año, ya que en el primero no se había advertido como requisito el elemento principal que tuvo el a quo para proferir sentencia de fondo, situación ésta que considera que atentaba contra el principio de publicidad propio de la actuación administrativa.
Frente a dicha inconformidad resulta del caso precisar, que si bien al compararse los cuestionados documentos, se advierten algunas diferencias entre estos en relación al cumplimiento o no de ciertos requisitos, y que en el primero de ellos no se advirtió la irregularidad que sirvió de sustento de la providencia censurada (Radio inferior de 200 mts de instituciones educativas) lo cierto es que la expedición del oficio donde se indicó lo relacionado a la radicación incompleta no puede vedar o restringir de alguna manera a la autoridad administrativa de la verificación posterior de todos los requisitos de ley para el otorgamiento o permiso de la licencia en cuestión y, que si bien como se observa en el cartulario, respecto de dicho concepto técnico no se le 4 SAMAI Juzgado, índice 30, documento E0338B38CC2BD6FA 7DEA55825700185B 179AECEB795B70FB 577599109DFCE7A9 (pdf), pp. 19 y 20.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 brindó a la accionada la oportunidad de oponerse al mismo, bien sea directamente a través de dicho acto o del acto definitivo que negara el otorgamiento de la licencia, el cual se itera nunca se produjo, lo cierto es, que en este trámite judicial, bien pudo la Sociedad accionada controvertir la veracidad de dicho Concepto técnico, sin que ello hubiere acecido, pues recuérdese, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundan las pretensiones, por lo cual, pese a las presuntas irregularidades que pudieron evidenciarse en el trámite administrativo, en este escenario judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, sin que la demandada hubiese demostrado que el lugar de ubicación de la estación radioeléctrica en cuestión se encontrara a una distancia diferente, mayor a la establecida en el concepto técnico y que se ajustara a las exigencias de orden legal establecidas en el artículo 4 numeral 2 literal b del Decreto Municipal 1000-0643 de 20185.
(iii) Se aparta del marco normativo para la instalación de estaciones eléctricas En este punto, también coinciden los argumentos del recurso de apelación y el escrito de tutela, pues la actora alega que no se pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en los Decretos 195 de 2005 y 1370 de 2018 para la instalación de estaciones eléctricas.
Que en el proceso quedó demostrado que SBA cumplió con dichos requisitos únicos, y que independientemente de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer su actividad reglamentaria, no le estaba permitido a la Secretaría de Planeación exigir documentos adicionales. Ese argumento fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima de la siguiente manera: Si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico ordena como política de Estado, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual tiene como propósito contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social, también lo es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro superior jerárquico y como lo establece el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, las entidades territoriales están facultadas para procurar en su organización territorial el desarrollo normativo legal frente a permisos o licencias de instalaciones de torres o antenas de telecomunicaciones en su territorio, por lo cual, si había alguna inconformidad sobre la reglamentación que sobre dicho tema estableció el Municipio de Ibagué a través del Decreto 1000-0643 de 2018, debió la accionada, dentro de la oportunidad legal pertinente, controvertir la legalidad del mismo ante esta jurisdicción, en relación con la normativa que prohibía la instalación de dichas antenas en una radio inferior a 200 mts de distancia de Instituciones Educativas, sin embargo como dicha situación no aconteció, la citada norma goza de presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados6.
(iv) Se vulneraron los intereses legítimos de la actora Por último, la sociedad SBA sostiene que se vulneró el principio de confianza legítima por las contradicciones entre la comunicación del 27 de julio de 2020 y el informe técnico del 18 de agosto del mismo año, sumado a la contradicción entre la parte motiva y la decisión, a la cual ya se hizo referencia. Sin embargo, en la providencia del 29 febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció sobre este punto, así: Finalmente, debe enfatizar este Colectivo, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de los aspectos más relevantes a tener en consideración en relación con la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, señalando entre otros, que “El reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, por tanto, no es posible reconocer actos 5 SAMAI Juzgado, índice 30, documento E0338B38CC2BD6FA 7DEA55825700185B 179AECEB795B70FB 577599109DFCE7A9 (pdf), pp. 20 y 21. 6 SAMAI Juzgado, índice 30, documento E0338B38CC2BD6FA 7DEA55825700185B 179AECEB795B70FB 577599109DFCE7A9 (pdf), pág. 21.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presuntos que contradigan la ley o la Constitución”, en tal razón, fue totalmente acertada la decisión adoptada por el operador jurídico primario, pues, como quedó expuesto en este proveído, el derecho reconocido como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo es totalmente contrario al ordenamiento jurídico vigente7.
Como se ve, se trata de argumentos con los que la sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre la valoración del concepto técnico del 18 de agosto de 2020, la aparente contradicción entre las consideraciones y la decisión adoptada, la exigencia de requisitos adicionales para la instalación de estaciones radioeléctricas y la vulneración del principio de confianza legítima por contar con un acto ficto.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente unos asuntos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 SAMAI Juzgado, índice 30, documento E0338B38CC2BD6FA 7DEA55825700185B 179AECEB795B70FB 577599109DFCE7A9 (pdf), pág. 21.