Expediente: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Recurrente: ADA S.A.S. Asunto: Auto resuelve recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones contra el auto admisorio del 10 de mayo de 2023.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de mayo de 2023, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ADA SAS contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También se ordenó la notificación a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en su calidad de recurrente en el proceso de revisión de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000- 2019-00152-00.
El 15 de mayo de 2023 se notificó el anterior auto mediante correo electrónico, según el artículo 199 del CPACA. El 16 de mayo del mismo año, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión. En concreto, manifestó que (i) el escrito no cumple con los requisitos de una demanda;
(ii) no se indicó la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuya revisión se pretende y (iii) la causal invocada corresponde al CPACA, que no es aplicable porque existe norma especial que regula el trámite del recurso extraordinario contra el recurso de nulidad de laudo arbitral. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto admisorio y, en su lugar, se inadmita.
Mediante fijación en lista del 19 de mayo de 2023, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del recurso del 23 al 25 de mayo de la misma anualidad. El 23 mayo de 2023, ADA S.A.S. se pronunció respecto al recurso de reposición, para sostener que (i) la norma no exige que el memorial se llame demanda como requisito de admisión, e incluso el memorial cumple todos los requisitos formales de los artículos 82, 84 y 357 del CGP, (ii) se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia antes de que se estudiara la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión y (iii) no hay diferencia entre las causales del CGP y el CPACA, por lo que solo existe una indebida remisión normativa.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del autor admisorio del recurso extraordinario de revisión conforme lo dispone el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA.
En efecto, el mensaje de datos se envió el 11 de mayo de 2023, por lo que los dos días hábiles siguientes corrieron el 12 y 15 de mayo de 2023, y los tres días para interponer el recurso transcurrió entre el 16 y el 18 de mayo del mismo año. Para resolver el recurso de reposición formulado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el Despacho advierte que, en efecto, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral se rige por las normas del Código General del Proceso, según lo dispuesto por el artículo 451 de la Ley 1563 de 2013.
Bajo esas circunstancias, como primera medida el Despacho modificara el auto admisorio del 10 de mayo de 2023, en cuanto a que las normas que rigen el presente recurso extraordinario de revisión corresponden a las del Código General del Proceso (artículos 354 al 360). Por otra parte, el Despacho revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 356 y 357 del CGP, para la admisión del recurso extraordinario de revisión: i) Se identificó el nombre y domicilio del recurrente y de las partes que formaron parte del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida. ii) Se identificó la sentencia cuestiona, además la sociedad Ada SAS el 27 de abril de 2023, allegó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de reproche y constancia de envío del recurso extraordinario de revisión a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. iii) En cuanto a las causales de revisión, si bien la sociedad ADA SAS fundamentó el recurso extraordinario en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, lo cierto es que es la misma causal consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del CGP.
Por tanto, dado que se trata de la misma causal y que fue debidamente fundamentada por el recurrente, se entenderá para los efectos del presente recurso que se trata de la causal del numeral 8 del citado artículo 355. iv) En relación con la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 356 del CGP dispone que el recurso puede interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el caso concreto, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2021 y dado que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de marzo de 2022, se tiene que el mismo fue oportuno. 1 Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, pese a que la sociedad recurrente citó como fundamento el CPACA, lo cierto es que, revisada la demanda de la referencia, el Despacho advierte que materialmente la causal es plenamente identificable además de que se encuentra debidamente sustentada y cumple con los demás requisitos del CGP.
En esa medida y en aplicación a los principios de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se confirmará la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero con fundamento en los artículos 354 a 358 del CGP.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Modificar el auto del 10 de mayo de 2023, en cuanto a que las normas que rigen el presente recurso extraordinario de revisión corresponden a las del Código General del Proceso (artículos 354 al 360). 2. Confirmar la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión, por cumplir con los requisitos exigidos en el CGP. En ese sentido, para todos los efectos, la parte resolutiva del auto admisorio quedará así: “1.
Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ADA S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Notificar personalmente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (recurrente en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00152-00) y al Ministerio Público, para que presenten la contestación al recurso en el término de cinco (5) días, en los términos del artículo 358 del CGP. 3.
Reconocer personería a Rodrigo Palacio Cardona como apoderado judicial de ADA SAS., en los términos del poder conferido”. 3. El término de contestación del recurso extraordinario comenzará a correr una vez ejecutoriada la presente providencia. 4. Reconocer personería a Daniel Posse Velásquez como apoderado judicial de UNE EPM TELECOMOUNICACIONES S.A., en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN