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11001031500020230687600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Richard Mejia Rios·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202306876 00 Actor: RICHARD MEJÍA RÍOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / TEMERIDAD – Se configura porque la parte actora presentó otra acción de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones con el propósito de dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de noviembre de 2023, el señor Richard Mejía Ríos, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes 2.1. El señor Richard Mejía Ríos asumió la defensa del señor Miguel Alfonso Lombana Guerra en el proceso 110016000019201508428 tramitado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en Bogotá. 1 Que ingresó para fallo el 28 de noviembre de 2023. 1 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia 2.2.

Durante dicho proceso, se programaron varias diligencias que no se llevaron a cabo por motivos atribuibles al aquí actor y otras por la administración de justicia, por lo que la mencionada autoridad judicial solicitó que se le compulsaran copias por razón de sus inasistencias. 2.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantó el proceso disciplinario No. 110011102000201905047 00 en contra del señor Mejía Ríos y, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 4 meses. 2.4.

Por medio de proveído de 13 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Richard Mejía Ríos; sin embargo, redujo la sanción impuesta a 2 meses en el ejercicio de la profesión. 2.5. Finalmente, el señor Richard Mejía Ríos señaló que presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, la cual fue negada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 8 de noviembre de 2023. 3.

Fundamentos de la demanda tutela Al respecto, señaló que se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue notificada en debida forma, pues no se autorizó la notificación por medios electrónicos y, adicionalmente, la referida providencia tampoco fue allegada a su correo electrónico. Asimismo, sostuvo que se efectuó un análisis inadecuado de responsabilidad, dado que “se realizó un estudio de culpabilidad cuantitativa y cualitativamente, teniendo de presente que las conductas desplegadas fueron diferentes, ni siquiera lo menciona y de forma genérica indica un grado de culpabilidad, sin tener un soporte probatorio para invertir la presunción de inocencia”. 2 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia Indicó que se configuró un defecto fáctico, pues se valoró de forma indebida la historia clínica alegada al expediente disciplinario, los telegramas con dirección errada, así como el testimonio rendido por la señora Margarita Ortegón. Finalmente, afirmó que en el caso concreto debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, pues cuando existe duda razonable se debe resolver a favor del disciplinado. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, señaló que la solicitud de amparo carece de carga argumentativa, por cuanto la parte actora no acreditó la vulneración de derechos fundamentales y, además, se pretende revivir el trámite ordinario, reiterando los aspectos analizados en el proceso disciplinario.

Precisó que el presente asunto se conoció en sede del grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, se analizó toda la actuación surtida en primera instancia, de la cual “en un análisis con sana crítica de todos los medios de convicción obrantes en el plenario la Corporación acreditó la incursión en la falta disciplinaria del encartado por la incomparecencia a esas 3 audiencias.

Y es que el análisis de la Comisión fue juicioso y dedicado al punto que encontró pertinente absolver de responsabilidad al togado por la inasistencia a 2 audiencias”. Finalmente, indicó que frente al presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que el aquí demandante ya había presentado la solicitud de amparo tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-05163-00, la cual se declaró improcedente en sentencia del 17 de octubre de 2023, al considerarse que carecía de relevancia constitucional. 3 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia II.

C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora promovió la demanda de tutela con el propósito de dejar sin efectos las sentencias expedidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Respecto de la figura de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: (…) Temeridad 25.

Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’2. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. 4 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia 26.

Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo3. En el caso bajo estudio, se tiene que el señor Richard Mejía Ríos promovió la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al debido proceso en el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201905047 00.

Pues bien, tal y como lo señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el señor Mejía Ríos presentó otra acción de tutela, por los mismos hechos que aquí se discuten, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2023-05163-00. En ese sentido, se procedió a consultar el precitado proceso en sistema de gestión judicial SAMAI y se constató: - Que ese proceso de tutela fue promovido por el señor Richard Mejía Ríos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. - Que esa primera demanda de tutela –al igual que ocurre con el asunto bajo estudio– se fundamentó, en síntesis, que en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201905047 00 se incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, así como la defectuosa valoración del material probatorio. - Que mediante esa demanda de tutela se pretendía, igualmente, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades aquí accionadas el 18 de marzo de 2022 y el 13 de septiembre de 2023.

La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2023 y le correspondió su resolución a esta Subsección, mediante fallo de 17 de octubre de 2023, que declaró improcedente el amparo porque no se cumplieron los requisitos de 3 Sentencia T-497/20. 5 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia subsidiariedad, en la medida en que no presentó solicitud de nulidad en el trámite del proceso disciplinario frente al cargo de indebida notificación, y de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido era acudir al mecanismo constitucional buscando una instancia adicional4.

Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto lo que se pretende es dejar sin efectos las sentencias proferidas en el trámite de proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201905047 00. Al respecto, conviene precisar que, si bien con posterioridad a la demanda de tutela primigenia la parte actora presentó solicitud de nulidad en el referido proceso, la cual fue denegada mediante auto del 8 de noviembre de 2023, lo cierto es que la parte actora no edificó ningún reproche respecto a dicha providencia, ni las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de dicha decisión. Asimismo, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga de justificar los motivos que la habilitaran para presentar una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915 Así las cosas, la Sala estima que se configura la temeridad porque el ahora tutelante promovió una nueva acción de tutela por los hechos ya expuestos a través del mecanismo de protección constitucional, contando, incluso, con una sentencia en firme que desestimó el amparo pretendido, por consiguiente, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente, la Sala compulsará copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que, en el marco de sus competencias, establezca la necesidad o no de abrir investigación disciplinaria. 5 “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de noviembre de 2023 y en su contra no se presentó impugnación. 6 Radicación: 110010315000202306876 00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de la actuación y de lo aquí decidido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7