w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507-2019) Demandante: LUZ MARINA RESTREPO ROBLEDO Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Falta de competencia y falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercera vinculada y coadyuvado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en la audiencia inicial celebrada del 16 de noviembre de 2018, de declarar imprósperas las excepciones de falta de competencia y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Restrepo Robledo, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 21 de marzo de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se inaplique por ilegal las Resoluciones 040 del 20 de enero de 2015 y 338 de 2015 y se declare la nulidad del acto administrativo 3617 del 8 de agosto de 2016, que dio por terminada la provisionalidad en el cargo de procurador judicial I administrativa de Bogotá. 1 Folios 1-17.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó: el reintegro al cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Bogotá, o en otro igual o de superior categoría; reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro de servicio hasta el momento del reintegro; indexar las sumas resultantes mes a mes conforme lo certificado por el DANE; cancelar intereses moratorios; declarar que no existió solución de continuidad, por lo cual se deben pagar los aportes a la seguridad social; reparar e indemnizar el daño antijurídico por perjuicios inmateriales y/o morales que se dividen entre cada uno de los convocantes y condenar en costas y agencias en derecho, La demandante en el acápite de los hechos expresó que estuvo vinculada en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial I administrativa de Bogotá. Mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, se dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 744 cargos de carrera de procuradores judiciales I y II de la entidad.
En su criterio, tal resolución, se encuentra viciada de nulidad, en tanto, trasgrede de forma arbitraria normas superiores, al establecer una serie de condiciones generales en la convocatoria, que quebrantan el derecho a la igualdad de los procuradores en materia laboral. La Procuraduría General de la Nación, a través de las Resoluciones 347 a 349 del 8 de julio de 2016 y la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, publicó la lista de elegibles de las diferentes convocatorias.
El procurador general de la nación, el 8 de agosto de 2016, expidió el «Decreto 3264», por medio del cual, declaró insubsistente su nombramiento como procurador judicial I administrativa de Bogotá, disponiendo la cesación del vínculo con la entidad. El 26 de agosto de 2016, fue comunicada de tal decisión. Trámite La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», quien la admitió mediante auto del 7 de diciembre de 2017 2 y dispuso notificar a la 2 Folio 330.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 entidad demandada y vincular como tercera interesada a la señora Paula Andrea Girón Uribe, por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso.
En la contestación 3 al libelo, la señora Paula Andrea Girón, actuando en nombre propio, formuló, entre otras excepciones, la de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial» ante el ministerio público, debido a que, si bien, se allegó el formulario de radicación de conciliación, no obra en el proceso, la constancia emitida por el procurador judicial del agotamiento de tal requisito, además, ella tampoco fue convocada pese al interés directo que le asiste en las resultas del proceso y la de «falta de competencia» en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, debido a que como los actos acusados fueron expedidos por el procurador, en calidad de supremo director del Ministerio Público, el competente para conocer de este asunto es el Consejo de Estado.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en la diligencia de la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2018, resolvió declarar imprósperas las excepciones de falta de competencia y falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. Consideró frente a la primera exceptiva, que no está llamada a prosperar debido a que, como el medio de control incoado y los actos administrativos acusados, implican una cuantía y esta supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en la ley, la competencia es del Tribunal y no del Consejo de Estado.
En cuanto a la segunda, referente a que hay falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación de extrajudicial, dijo que esa diligencia se presentó dentro del plazo que da la ley, como se observa en el expediente, sin embargo, no se llevó a cabo la audiencia respectiva, en razón a los impedimentos formulados por los procuradores que podían conocer de la misma, motivo por el que la procuraduría expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad, cuando fue superado los tres meses siguientes de que trata la ley.
De ahí que fue agotada esa diligencia. 3 Folios 423-429. Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Recurso de apelación El apoderado de la parte interesada en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4, el cual sustentó, en síntesis, aduciendo que en el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no fue llamada a participar la señora Paula Andrea Girón Uribe, razón por la que no se agotó ese trámite, y, también hay falta de competencia, debido a que como los actos generales acusados fueron expedidos por el procurador general de la nación, en su calidad de supremo director del ministerio público, la competencia funcional, según lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 149, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA y los artículos 277 y 278, numeral 6 superior, es del Consejo de Estado.
El anterior recurso de apelación fue coadyuvado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Se advierte que la parte demandante mediante memorial visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI, solicitó el desistimiento de la demanda, requerimiento que el superior se abstendrá de darle gestión, comoquiera que solo tiene competencia, en lo que corresponde a la apelación de autos, para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que el a quo se pronuncie al respecto.
Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 16 de noviembre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 4 Folio 455 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Ver minuto 11:14:39- 11:21:50. Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem.
Problema jurídico Concierne determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de falta de competencia y falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial frente a la señora Paula Andrea Girón Uribe, propuesta por la tercera interesada y coadyuvada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
La conciliación es una herramienta alternativa prevista por el legislador para resolver conflictos entre las partes, antes, por fuera o durante un proceso judicial 5. El artículo 1 del Decreto 1818 de 1998, la definió como «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador».
En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1285 de 2009 previó en su artículo 13, para la conciliación judicial y extrajudicial que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
Para la Ley 1437 de 2011, aquella se aplica a los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141. Exigencia que la última disposición citada reguló en el numeral 1 del artículo 161 ibídem de la siguiente forma: «[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 5 Ley 640 de 2001, artículo 3. Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2. […]». Por su parte, el Decreto 1167 de 2016, artículo 1, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, indicó para los asuntos en lo contencioso administrativo, cuáles serían o no factibles de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: «[…] "ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2.
Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1 º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]».
De forma que, el legislador, teniendo en cuenta las anteriores normativas citadas, estableció para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que cuando el asunto sea conciliable, se debe agotar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad previo a instaurar la demanda ante esta jurisdicción. Se entiende cumplido tal requisito, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, «cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vencido el término previsto en el inciso 1 6 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación».
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. La Ley 1437 de 2011 7 previó en el artículo 149 numeral 2 que esta corporación sería competente para conocer en única instancia, entre otros asuntos, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes: «[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Refiere el citado precepto que el Consejo de Estado conoce en única instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos que carezcan de cuantía, controversias frente a los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y por el Procurador General de la Nación, en ejercicio del poder disciplinario, como de las demás decisiones que profiera este, como supremo director del Ministerio Público.
La corporación, mediante providencia de unificación del 31 de octubre de 20188, definió que el Procurador General de la Nación 6 Ley 640 de 2001. Artículo 20. Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. 7 Es de anotar que en este proceso no se aplica la reforma establecida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 al artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que el artículo 86 de la primera disposición en cita, refiere que los recursos que se hubieren interpuesto a la fecha de su expedición, se regirán por las leyes vigentes al momento en que se presentaron.
De modo que como este recurso de apelación se instauró el 16 de noviembre de 2018, la normativa sobre la competencia estará determinada por lo dispuesto en el C P A C A. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001 -03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), auto del 31 de Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actuaría como «supremo director del Ministerio Público» cuando su proceder estuviera orientado a «labores de: (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción, y, en calidad de «autoridad nominadora», cuando actúa conforme lo contemplado en el artículo 278 superior y el artículo 7 numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, en tanto se le atribuye funciones, entre otras, de « Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y emplead os de su dependencia».
En la referida providencia se unificó la postura jurisprudencial frente a: (i) la comprensión y alcance de la atribución de l «supremo director del Ministerio Público» asignada al señor Procurador General y (ii) la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Procurador General en desarrollo de sus roles de «supremo director del Ministerio Público» y de «autoridad nominadora», al respecto se señaló: 1) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. 3) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los octubre de 2018, actor: Domingo Rafael García Pérez.
M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere lo anterior, que esta corporación es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, conforme lo dispuesto en el inciso 2, numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, cuando se cuestionen actos administrativos que hayan sido proferidos por el Procurador General de la Nación en su calidad de supremo director del Ministerio Público.
Mientras que cuando se discuta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decisiones administrativas dictadas por el Procurador General de la Nación en ejercicio de la facultad nominadora, la competencia para conocer del asunto corresponde, dependiendo de la cuantía, según los artículos 151 a 155 ibídem, en primera instancia, a los juzgados o tribunales administrativos.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente asunto como la accionante pretende la nulidad del Decreto 3617 del 8 de agosto de 2016, por el cual el Procurador General de la Nación, dio por terminado su vínculo laboral en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 193 Judicial I Administrativa en la ciudad de Bogotá, en atención a la lista de elegibles generada del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, convocado med iante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el competente para conocer de esta demanda, es el Tribunal administrativo, comoquiera que el procurador actúo en ejercicio de su facultad de nominador.
El conocimiento de este caso no corresponde a un proce so de única instancia, sino a uno de doble instancia, en el que la primera, es competencia del Tribunal, dado que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, la cuantía estimada en el libelo introductorio supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aclarado esto, el argumento expuesto en el recurso de apelación por la tercera vinculada y coadyuvado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, no tiene vocación de Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prosperidad, pues la competencia del Consejo de Estado, en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por el Procurador General de la Nación, estará determinada por el rol que este ejerza al momento de suscribirlo, esto es, bien como supremo director del Ministerio Público o en el ejercicio de su facultad nominadora.
Así que como en este caso el procurador expidió el Decreto 3617 del 8 de agosto de 2016, en potestad de su autoridad nominadora, se debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptada en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018, consiste en negar la excepción de falta de competencia para conocer del sub lite.
En cuanto al segundo argumento referente a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debe decirse, tal como lo concibió el Tribunal, que se entiende cumplida esa exigencia, comoquiera que a folios 439-441 del cuaderno principal, obra documento emitido por la Procuraduría General de la Nación a la señora Luz Marina Restrepo Robledo, que da cuenta que no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación, en razón a que se superaron los 3 meses, luego de radicada la solicitud, para darle trámite, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dado el impedimento formulado por el procurador judicial a quien le correspondía conocer del asunto.
La parte recurrente alegó que debió ser convocada al trámite de la conciliación extrajudicial, la señora Paula Andrea Girón Uribe, lo que es motivo de incumplimiento de tal exigencia procesal; el despacho debe decir sobre ese aspecto, que no tiene vocación de prosperidad porque ella fue vinculada al proceso a través del auto que admitió la demanda, esto es, con posterioridad al trámite de la conciliación extrajudicial, la cual, como se dijo, tampoco pudo ser llevada a cabo.
Conclusión: se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y la competencia para conocer el presente asunto en primera instancia es del tribunal administrativo, en razón a que el acto censurado fue emitido por el Procurador General de la Nación, en su ejercicio de nominador de la entidad.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01320 01 (1507 -2019) Demandante: Luz Marina Restrepo Robledo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2018, de declarar imprósperas las excepciones de falta de competencia y falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial propuesta por la tercera vinculada y coadyuvada por el apoderado de la entidad demandada.
Por lo tanto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», que declaró imprósperas las excepciones de falta de competencia y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
SEGUNDO: Abstenerse de pronunciar sobre la solicitud de desistimiento de la demanda realizada por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en el acápite de cuestión previa de esta providencia, y, advertir al juez de primera instancia para que le dé el trámite que corresponde.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado