Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: ORLANDO LUNA GETIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisito general de relevancia constitucional cuando se proponen argumentos nuevos que no fueron planteados en el medio de control de reparación directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela, del medio de control de reparación directa y del proceso penal, se tienen como relevantes los siguientes: 1.1. Relacionados con el proceso penal El 28 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santiago de Cali libró orden de captura contra el señor Orlando Luna Getial y el 30 de julio de 2008 fue detenido junto con su esposa y suegros, por el presunto delito de lavado de activos.
Mediante Resolución No. 34 del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del accionante. Por medio de resolución del 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos acusó al señor Orlando Luna Getial por el delito de lavado de activos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se materializó con la reclusión en el establecimiento carcelario de Miranda, Cauca.
El señor Luna Getial solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de manera subsidiaria pidió que se sustituyera dicha medida a detención domiciliaria, teniendo en cuenta que era padre cabeza de hogar y su esposa también se encontraba detenida, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, por medio de auto Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interlocutorio No. 014 del 20 de diciembre de 2010, negó la solicitud por cuanto consideró que la medida preventiva era necesaria conforme a la Ley 600 de 2000 y porque no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia que exige el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Contra la anterior decisión, el señor Orlando Luna Getial interpuso recurso de reposición y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en providencia del 17 de febrero 2011 revocó la medida de aseguramiento porque no cumplía con los presupuestos para su imposición y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata prestando como caución prendaria un salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, señaló: “(…) pues al ser la pena posible a imponer un superior a cuatro años por ser llamado al juicio en calidad de cómplice y teniendo como marco de favorabilidad el Art. 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 carece de justificación la imposición de la medida de aseguramiento. Igualmente mantener una medida de aseguramiento en contra de una persona que ha venido laborando en una entidad bancaria, la cual no ha sido capturada por este huyendo de la justicia sino porque las autoridades han sido incapaces de dar cumplimiento a una orden legalmente emitida por autoridad competente pues de lo que se puede observar se ha presentado diariamente a su trabajo durante varios años movilizándose por las vías sin esconderse de la autoridad que en ningún momento lo requirió (…)”.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga absolvió al señor Orlando Luna Getial y lo declaró inocente del delito imputado. 1.2. Relacionados con el medio de control de reparación directa Los señores Orlando Luna Getial, en nombre propio y representación de su hijo menor, Santiago Luna Zabala, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Bibiana Andrea Torres Fernández, Jairo Femado y Eduardo Luna Getial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Luna Getial.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 7 de mayo de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Luna Getial y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, porque consideró que el ente investigador no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de detención preventiva, por lo que se ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante fallo del 19 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una falla en el servicio, toda vez que se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos fijados en los artículo 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que i) era necesaria porque existía mérito probatorio suficiente para decretarla, ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de mínimo 6 años de prisión intramural y (iii) razonable por la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción La parte actora, por conducto de apoderado judicial, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 19 de julio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, y en su lugar las negó. En primer término, hizo referencia a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que: i) el asunto tiene relevancia constitucional, ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto agotó los mecanismos judiciales a su alcance, iii) se presentó dentro de un término inferior a los seis meses y iv) se causó un perjuicio irremediable con la providencia objetada.
Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque ignoró las pruebas documentales que daban cuenta de que el demandante fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no como autor del tipo penal de lavado de activos, por lo que conforme con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 tiene una medida privativa de la libertad inferior a cuatro años, lo que lleva a concluir que no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento.
Resaltó que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de i) la decisión del 17 de febrero de 2011, la que en su concepto, resulta transcendental, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, al realizar el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento explicó que la misma no era procedente porque el señor Luna Getial fue vinculado en calidad de cómplice y, en ese orden, no se cumplía el requisito relacionado con el objeto de la pena previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, consistente en que “la pena a imponer resultaba ser inferior a 4 años” y ii) la resolución de acusación del 10 de septiembre de 2010, en la que se indicó que acusó en calidad de cómplice del delito de lavado de activos.
Explicó que la calidad del acusado es importante, ya que conforme con los artículos 30 y 60 del Código Penal la pena disminuye a la mitad de la sanción mínima para el delito imputado, por lo que teniendo en cuenta que el tipo penal de lavado de activos tenía “fijada la pena de 6 años como sanción mínima, aplicando la disminución propia de la calidad de cómplice, arrojaba solo 3 años de pena mínima”, en su criterio, no había lugar a imponer una medida de aseguramiento.
Finalmente, manifestó que “resultaba de vital relevancia, al momento de realizar el estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Luna Getial, los argumentos que en su momento se expusieron en dicha decisión donde, de manera clara se explica la incidencia de la calidad en que fue vinculado el señor Luna Getial al proceso penal en la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta y, de manera muy particular, en el cumplimiento del requisito objetivo de la pena mínima, pues en dicho escenario, para el cómplice, la pena a imponer resultaba ser inferior a 4 años, razón por la cual careció de sustento la medida de aseguramiento impuesta a Luna Getial, pues no se cumplía este requisito (factor objetivo de la pena) y confirma que la misma es injustificada, situación que claramente podía verificar el tribunal en la referida prueba que no fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión, dejando de manera evidente un error en el juicio valorativo de la prueba, al sin razón, dar por no probado un hecho que es evidentemente claro y objetivo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Solicito se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos y ser un asunto de relevancia constitucional, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401.
SEGUNDO. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS.
CUARTO. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS se profiera nueva sentencia, realizando el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al del señor Orlando Luna Getial, desde lo dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso como cómplice y no como autor del delito de lavado de activos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aspecto que influye en el cómputo de la pena mínima del delito por el que era procesado”. 4.
Trámite procesal Por auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión-, y ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Santiago Luna Zabala, Bibiana Andrea Torres Fernández, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Jairo Luna Getial, Fernando Luna Getial y Eduardo Luna Getial, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no es procedente porque la intención del demandante es que se profiera un nuevo fallo, en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. Así mismo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la sentencia reprochada se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso. 5.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, porque no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados. Agregó que es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el llamado a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agregó que tampoco es la autoridad legitimada para comparecer como tercero vinculado, en tanto no intervino en el proceso de reparación directa.
De otra parte, pidió que se negara el amparo solicitado porque la decisión objetada no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso judicial, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. Para terminar, manifestó que la acción de tutela se presentó para revivir un debate ya definido y para modificar una decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. 5.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente acusador pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, porque la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que la parte actora acude a este mecanismo judicial para reabrir un debate legal ya definido por el juez natural.
Refirió que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la decisión se fundamentó en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”1. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque la decisión objeto de reproche fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario y la jurisprudencia vigente.
Explicó que se encontró probado que la medida de aseguramiento se justificó en los elementos materiales probatorios y que se configuraron los supuestos de procedencia para su imposición, como era que el delito investigado tenía una pena de prisión que excedía los cuatro años, por lo que cumplía con lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Indicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional el tribunal demandado advirtió que el actor no ejerció adecuadamente la carga probatoria para atribuir la falla del servicio al Estado por la privación de la libertad a la que estuvo sometido, por lo que concluyó que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable.
Por último, precisó que lo que se evidencia es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, la cual no es reprochable vía acción de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente razonada y justificada. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y reiteró el argumento del escrito de tutela, en el sentido de indicar que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, porque no 1 Radicado No. 25000-23-26-000-2001-00919-02 (34558).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tuvo en cuenta que fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no como autor del delito de lavado de activos, toda vez que para dicho delito la pena es inferior a 4 años, e insistió en que para que proceda la medida de aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, se exige una pena superior a cuatro años.
Reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció i) la resolución de acusación en la que se vislumbra la calidad en la que fue vinculado al proceso y ii) la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación presentado por el accionante, si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 19 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, por cuanto incurre en defecto fáctico, por no tener en cuenta la resolución de acusación y la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, con las cuales se evidencia que el actor fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice del delito de lavado de activos, por lo que al ser un delito con una pena inferior a cuatro años de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional ya que el demandante utiliza la acción de tutela para proponer argumentos nuevos que no fueron planteados en el medio de control de reparación directa. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2024 denegó las pretensiones de la solicitud de 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amparo constitucional, porque el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria alegado, no se configuró. Encontró que, conforme al material probatorio allegado al proceso de reparación directa y a la jurisprudencia vigente, el tribunal demandado concluyó que no existió la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad, comoquiera que se demostró que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable conforme a los hechos acreditados en la actuación penal y a la gravedad del delito de lavado de activos por el cual era investigado el actor de conformidad con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los mismos argumentos que sustentaron el escrito de tutela, esto es, que la decisión reprochada incurrió en el defecto fáctico por la omisión de la valoración de la resolución de acusación y la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, con las que se demuestra que fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice del delito de lavado de activos, por lo que, en esas condiciones, al ser un delito con una pena inferior a cuatro años de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no había lugar a imponer la medida de aseguramiento. 4.2.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, de manera previa se realizará un breve recuento de las actuaciones relevantes del proceso ordinario, así: Los señores Orlando Luna Getial, Santiago Luna Zabala, Bibiana Andrea Torres Fernández, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Jairo Luna Getial, Fernando Luna Getial y Eduardo Luna Getial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Luna Getial, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos, que culminó con su absolución. En consecuencia, pidieron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
De la lectura de la demanda se observa que se refirieron a los hechos que motivaron el medio de control, entre los que se evidencian los siguientes: “VIGÉSIMO PRIMERO Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada profirió acusación en contra del señor Orlando Luna Getial, ordenando librar orden de captura en su contra.
(…) VIGÉSIMO CUARTO El día 20 de diciembre de 2010, mediante interlocutorio N° 014 el Juzgado Tercero de Circuito Especializado adjunto de Guadalajara de Buga deniega la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la libertad del señor Orlando Luna Getial. (folios 166 a 182 cuaderno ). VIGÉSIMO QUINTO El día 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga Valle, mediante auto interlocutorio 002, dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Luna Getial, ordenando la libertad del mismo.
(Folios 140 a 148 Cuaderno 11). VIGÉSIMO SEXTO Pese a que el señor Orlando Luna recuperó su libertad, siguió con la gran preocupación de estar involucrado en un proceso penal y con la zozobra que en cualquier momento podía ser nuevamente privado de la libertad, pese a que era inocente. VIGÉSIMO SÉPTIMO Mediante Sentencia N° 035 del 28 de marzo del año 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento resuelve ABSOLVER a todas las personas procesadas dentro del proceso de lavado de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 activos, entre ellos al señor Orlando Luna Getial, declarándolos inocentes del delito imputado”.
De igual forma, en los fundamentos del medio de control se refirieron a las normas y sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con la privación injusta de la libertad, a saber: “SECCIÓN III FUNDAMENTOS DE DERECHO Se parte del contenido de la denominada "cláusula general de responsabilidad", prescrita en el artículo 90 de la Constitución Política, de tal suerte que la Administración debería responder por el daño antijurídico causado con ocasión de su actuación activa u omisiva.
Así pues, la responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado la cual tiene su soporte en la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012.
Ahora, en tratándose de privación injusta de la libertad el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos (…)”. Por último, aludieron a la estimación razonada de la cuantía, señalaron un acápite de pruebas y otro de anexos. No obstante, no hicieron mención alguna relacionada con que el señor Orlando Luna Getial fue vinculado al proceso penal por el delito de lavado de activos en calidad de cómplice.
La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali el 6 de julio de 2016, sin que se observe que se haya hecho una reforma a la misma. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 7 mayo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Orlando Luna Getial, por lo que dispuso el pago de los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior, por cuanto consideró que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lavado de activos a la luz de la Ley 600 de 200 fue ilegal, toda vez que “el ente investigador no contaba con ninguna prueba que tuviera la suficiencia de comprometer penalmente al señor Luna Getial, por el delito de lavado de Activos que se le imputó, pues para la época de la imposición de la medida solo obraba su indagatoria en la cual afirmó que era empleado del Banco BBVA Colombia y en su tiempo libre, administrador de un bar de su cuñada, afirmación que no daba cuenta de la comisión de ningún hecho ilícito.
Así las cosas, como para la fecha de la medida de aseguramiento no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad de que trata la Ley 600 de 2000, es dable concluir que el señor Orlando Luna Getial no estaba en la obligación de soportar la medida de detención preventiva de la que fue objeto; lo que quiere decir que estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso superior a 02 meses, tal como se acreditó en el presente asunto”.
Los demandantes del medio de control de reparación directa presentaron recurso de apelación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios relacionados con el daño emergente, reparación integral y el daño a la vida de relación. En el escrito tampoco indicaron el desconocimiento de la resolución de acusación del 10 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 septiembre de 2010 y de la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, con las que, a su juicio, se demostraba que fue vinculado al proceso en calidad de cómplice.
De igual forma, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que indicó que contaba “con los indicios suficientes para ello, tales como el allanamiento y los dineros girados por valor de $47.781.665, tan es así que el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la legalizó” y sostuvo que obró como un ente investigativo y no fue quien ordenó la privación de la libertad del hoy demandante, pues legalmente no está facultado para ello, contrario a la Rama Judicial, quien por intermedio del Juez de Garantías, es quien mediante un análisis previo, valora las pruebas recaudadas y toma la decisión o no de imponer la medida de aseguramiento”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, con sustento en los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado en los fallos del 26 de febrero de 20156, 25 de febrero de 20097 y 7 de octubre de 20208.
A continuación, puso de presente que si bien en el asunto no se allegó un certificado expedido por el INPEC que diera cuenta del periodo en que estuvo privado de la libertad el demandante, evidenció que “obra el acta de derechos de capturado suscrita el 30 de julio de 2008. Posteriormente, mediante Resolución 34 del 4 de agosto de 2008 fue dejado en libertad.
Luego mediante Resolución del 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía ordenó nuevamente su captura que se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011 que fue dejado en libertad”. Así mismo, hizo un recuento de las consideraciones que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali tuvo en cuenta para considerar que en el caso se cumplieron los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento al señor Orlando Luna Getial, los cuales encontró ajustados a las normas pertinentes.
Sobre el particular, en el fallo objeto de tutela se indicó lo siguiente: “En la resolución de acusación se imputó al demandante el delito de lavado de activos, contenido en el artículo 210 del Código Penal, que dispone «(…) incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En lo relacionado con la existencia los dos indicios graves de responsabilidad encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que la Fiscalía investigó a un grupo de ciudadanos liderados presuntamente por el señor Carlos Alfredo y Humberto Caicedo Ramírez que residían en Londres y enviaban a Colombia gran cantidad de divisas producto de actividades ilícitas, para lo cual, utilizaban un mecanismo conocido como «pitufeo».
Es así como a través de sus familiares realizaron la labor. Las personas implicadas eran parientes de la compañera del demandante, que también fue investigada. La Fiscalía a través de la Unidad delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decidió revocar parcialmente la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.: 68001-23-15-000-1999-02617-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.: 25000-23-26-000-1998-0581-01 (25508), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.: 19001-23-31-000-2012-00212-01(57075). C.P. Nicolas Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisión de primera instancia que se abstuvo de calificar el mérito del sumario en contra del demandante y ordenó su captura.
Para tomar la decisión tuvo en cuenta: i) Que el señor Orlando Luna Getial recibió 17 giros de diferentes remitentes, entre ellos de la hermana de su compañera permanente, por un total de $47.781.665, ii) era el administrador de un establecimiento de comercio que era investigado por la Fiscalía por el delito de lavado de activos, que además era de propiedad de uno de los implicados, iii) en la indagatoria, el señor Orlando Luna Getial aceptó recibir el dinero de los familiares de su compañera permanente y administrar el negocio de su cuñada, que también era investigada por el mismo delito.
Lo anterior detona que el ente investigador contaba con elementos de juicio que lo llevaban a inferir de manera razonable que el ahora demandante era presuntamente partícipe del hecho punible denunciado, sumado a que los investigados pertenecía a un mismo grupo familiar. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años (…).
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual era investigado. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que demostraran que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria. Esta falta de prueba impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de libertad del señor (…)”.
(Negrillas por fuera del texto original). 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el alegato relacionado con que no se tuvo en cuenta la calidad en la que fue vinculado al proceso penal el señor Orlando Luna Getial por el delito de lavado de activos -cómplice-, es un argumento nuevo que no fue puesto de presente en el medio de control de reparación directa del que se desprende la supuesta vulneración de las garantías fundamentales que soporta la presente acción, lo que la torna improcedente, en tanto la acción constitucional contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Como se evidenció, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 7 mayo de 2019, puso de presente que el demandante fue acusado por el delito de lavado de activos y accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la medida de aseguramiento fue ilegal porque no se acreditaron los dos indicios graves de responsabilidad que establece el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
De manera que, teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, también pudo poner de presente el alegato planteado en este mecanismo constitucional relacionado con que fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice, sin embargo, no lo hizo. Ahora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró la falla en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el servicio por la privación injusta de la libertad del señor Luna Getial, en tanto concluyó que conforme a las pruebas allegadas, entre estas, el escrito de acusación del 10 de septiembre de 2010, la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, de lo expuesto se observa que en la demanda de reparación directa y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna al cargo alegado por el accionante, carga que le correspondía en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa, la cual que no puede suplirse con el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que se reitera que es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Así las cosas, no se cumple uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para encontrar superado el examen al presupuesto de la especial trascendencia superior, consistente en que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 precisó como condición general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que el interesado haya propuesto la alegación que imputa “al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el demandante acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, con la intención de plantear alegatos nuevos que no fueron expuestos en el proceso de reparación directa, por lo que no se cumple con la exigencia establecida para el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
Al respecto, la sentencia SU-215 de 202210, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
En efecto, un eventual estudio de fondo conllevaría efectuar un pronunciamiento sobre nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite que originó la controversia, lo que claramente conduce a asumir competencias del juez natural, lo que, se insiste, desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01 Demandante: Orlando Luna Getial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orlando Luna Getial, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO