Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar Demandado: Pensiones de Antioquia Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
Decreto 758 de 1990, «[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lucía Hernández Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2017030563 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual Pensiones de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jorge Raúl Velásquez Ríos. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo; ii) el pago del retroactivo causado a partir del 21 de junio de 1995; iii) la actualización de las sumas que resultaren reconocidas; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes: 3.1. Lucía Hernández Escobar contrajo matrimonio con Jorge Raúl Velásquez Ríos el 24 de abril de 1982. Desde ese entonces convivieron de forma continua e ininterrumpida y compartieron «mesa, lecho y techo» hasta el fallecimiento de él, ocurrido el 21 de junio de 1995. 3.2.
Su relación siempre se rigió por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual de forma permanente, característicos de la vida en pareja. 3.3. Jorge Raúl Velásquez Ríos laboró en el sector privado entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 1979 y el 17 de diciembre de 1979 y el 24 de noviembre de 1982, con afiliación a «Colpensiones».
También prestó sus servicios en entidades públicas, así: en el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 25 de octubre de 1993, y en Pensiones de Antioquia del 9 de febrero de 1994 al 20 de junio de 1995. Por estos períodos acumuló 643.13 semanas. 3.4. La demandante se presentó ante Pensiones de Antioquia para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como esposa del causante; no obstante, a través de la Resolución 2017030563 del 29 de diciembre de 2017 la entidad se la negó con fundamento en que no se encontraba acreditado el requisito de 20 años de servicio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron la Constitución Política; el Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1160 de 1989; 692 de 1994; 1161 de 1994; y 1068 de 1995. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. El acto administrativo demandado impuso un tratamiento «discriminatorio y excluyente», al haber exigido un mínimo de 20 años de servicio para que la beneficiaria pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, como normas especiales.
En contraste, la normativa del Sistema General de Pensiones, contenida en el Decreto 758 de 1990, resultaba más favorable pues exigía 300 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento del causante. 5.2. La finalidad de los regímenes especiales fue otorgar beneficios legales a determinados grupos de trabajadores y no convertirse en un instrumento de discriminación que limitara el acceso a los derechos mínimos reconocidos por la legislación general.
En esa medida, cuando el régimen especial resultaba menos favorable que la norma general, debía aplicarse esta última, puesto que la filosofía 2 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos- Reservado.(.pdf) NroActua 4», folios 21 a 28. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar de las regulaciones especiales radicaba en garantizar mayores prerrogativas a sus destinatarios. 5.3.
El derecho a la igualdad fue establecido como una garantía fundamental que ha impedido a las autoridades establecer tratos diferenciados frente a sujetos que se encontraban en condiciones sustancialmente iguales. En el presente caso, el trato otorgado a la demandante constituyó una actuación discriminatoria que vulneró de manera directa el principio previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.4.
La entidad de previsión social llamada a responder por la prestación es aquella ante la cual la última entidad empleadora realizó los aportes. 1.2. Contestación de la demanda 6. Pensiones de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debía estudiar con fundamento en las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante [21 de junio de 1995].
Para el caso concreto, resultaban aplicables las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, que exigían un mínimo de 20 años de servicio para acceder a la prestación. 6.2. En este orden, el causante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio establecido en la normativa aplicable, al haber acreditado únicamente de 9 años y «117» días de labores. 6.3.
Jorge Raúl Velásquez Ríos falleció el 21 de junio de 1995, de manera que no fue beneficiario del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta entró en vigor para las entidades del orden territorial el 30 de junio de 1995. En consecuencia, en este caso no era posible aplicar el artículo 46 de la ley ibidem que estableció los «[r]equisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes». 6.4.
Tampoco se podía disponer un reconocimiento en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que no era aplicable para Pensiones de Antioquia, esta norma solo regulaba los afiliados del Instituto de Seguro Social4. 6.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; v) legalidad del acto administrativo acusado; y v) ineptitud de las pretensiones de la demanda. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 17 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó 3 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_08 CONTESTACION DE LA DEMANDA - Poder y anexos - Documento Reservado.(.pdf) NroActua 4», folios 1 a 13. 4 En lo que sigue ISS. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar en costas a la parte demandante.
Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1. En consideración a que la muerte del causante ocurrió el 21 de junio de 1995 el marco que resultaba aplicable al caso concreto era el establecido en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que disponía el derecho del cónyuge, compañera permanente e hijos de recibir la pensión de jubilación del fallecido, siempre que se hubiera completado el tiempo de servicio previsto en la ley.
Su situación no se podía regir por la Ley 100 de 1993, por cuanto esta entró en vigencia para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, fecha posterior al deceso. 7.2. En ese sentido, para efectos de sustituir la pensión a la demandante, era necesario que aquel acreditara el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en la ley, el cual, para el caso en concreto, era el previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que señalaba: «Artículo 68 – Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer». 7.3.
Así las cosas, como el causante para la fecha de su fallecimiento [21 de junio de 1995] solo contaba con 9 años y 7 meses aproximadamente de servicios, no reunía los 20 años de labor exigidos por la Ley 12 de 1975 y el decreto en 1848 de 1969, ni con la edad mínima de 50 años prevista en la Ley 6.ª de 1945. 7.4. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 758 de 1990 bajo el principio de favorabilidad, debía precisarse que dicha norma fue expedida con el propósito de regular el régimen pensional aplicable a los trabajadores particulares y, de manera excepcional, a los trabajadores oficiales que efectuaban aportes al entonces ISS. 7.5.
En el caso del cónyuge de la demandante, no se acreditó que, durante su vinculación con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, hubiera realizado cotizaciones al liquidado ISS. En consecuencia, no resultaba procedente invocar el principio de favorabilidad ni el de igualdad, toda vez que el mencionado decreto no establecía un régimen general, sino uno aplicable únicamente a un grupo específico de trabajadores, dentro del cual no se encontraba el causante. 7.6.
La condena en costas era procedente, toda vez que se causaron, pues la parte demandada concurrió a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado 4 años aproximadamente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso6. 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2», carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «13SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 6 En lo que sigue CGP. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar siguientes argumentos7: 8.1.
En el presente caso el causante falleció el 21 de junio de 1995 y acumuló 643.13 semanas de cotización, sumadas entre los sectores público y privado, distribuidas así: «i) COLPENSIONES – SECTOR PRIVADO desde el 27/9/1979 – 20/10/1979, y desde el 17/12/1979 – 24/11/1982, para una densidad de 156 SEMANAS, ii) MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL desde el 1/11/1985 – 25/10/1993, para una densidad de 416.28 semanas.
Y al iii) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PENSIONES DE ANTIOQUIA desde el 9/2/1994 – 20/6/1995 para una densidad de 70.85 semanas» [sic]. 8.2. Para la fecha de su muerte, la situación del causante se gobernaba por las normas que regían al sector público contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, no alcanzó dicho tiempo, lo cual le impidió consolidar la prestación en el marco de ese régimen. 8.3. Así las cosas, como para el 21 de junio de 1995 estaba vigente el Decreto 758 de 1990, que reglaba el Sistema General de Pensiones, y estuvo afiliado al ISS con antelación, «desde 1967 hasta 1994», le resultaba aplicable dicho régimen en virtud del principio de favorabilidad. 8.4.
El artículo 53 de la Constitución Política impuso la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y pensional. En este caso, la aplicación del Decreto 758 de 1990 resultaba más benéfica, equitativa y acorde con la justicia material, frente a la exigencia desproporcionada de 20 años de servicio del «régimen especial». 8.5.
Dicho decreto estableció que la pensión de sobrevivientes se causaba con la acreditación de: i) 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso; o ii) 300 semanas de cotización en cualquier tiempo. 8.6. La Corte Constitucional ha reiterado que las semanas de cotización no debían limitarse exclusivamente a las efectuadas en el ISS, sino que también podían acumularse los tiempos de servicio prestados.
Así lo interpretaron, entre otras, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273-2022 que se fundaron en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 8.7. Mientras en los regímenes especiales o exceptuados se han exigido requisitos más gravosos (20 años en el sector público; 18 años en el magisterio), en el régimen general los requisitos han sido menos estrictos, a saber,150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (Decreto 758 de 1990). 8.8.
En atención a lo anterior, la norma que permitía resolver este litigio era el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. En consecuencia, la actora como cónyuge supérstite de Jorge Raúl Velásquez Ríos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen previsto en ese decreto, toda vez que el causante estuvo afiliado al ISS y acumuló los tiempos de 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2», carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «16Apelacion.pdf». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar servicio y de cotizaciones que le permitían acceder a la prestación. 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas8. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes consideraciones9: 10.1.
No se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según la normativa aplicable al asunto, esto es la Ley 12 de 1975 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, según las cuales era necesario que el causante acreditara 20 años de servicios y la edad de 50 años. 11. En el caso concreto, se acreditó que el causante prestó sus servicios por 9 años y 7 meses, tiempo que era inferior al exigido por la normativa, y no alcanzó la edad de 50 años. 12.
De acuerdo con el acervo probatorio, no se logró evidenciar que Jorge Raúl Velásquez Ríos hubiera estado afiliado al ISS al momento de su muerte, por ello no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 14. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Lucía Hernández Escobar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, sucedida el 21 de junio de 1995, con base en el Decreto 758 de 1990, por 8 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de agosto de 2022.
Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6». 9 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_30CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar ser la norma vigente y más favorable? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el régimen legal de la pensión de sobrevivientes 15. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11. 16.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12. 17.
Los artículos 3613 y 3914 del Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 196915, establecieron el derecho de los empleados públicos y trabajadores oficiales a transmitir temporalmente la pensión a sus beneficiarios, únicamente en 2 hipótesis: i) cuando la persona fallecía mientras gozaba de la pensión, o ii) cuando, sin haberla disfrutado aún, ya había consolidado el derecho a percibirla. 18.
Sin embargo, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas», estableció de manera general el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, al disponer lo siguiente: «Artículo 1º. Fallecido el particular 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado: 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 «Artículo 36.
Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante». 14 «Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto». 15 «Artículo 80º.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal. […].
Artículo 92º.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia […]». 19.
Por su parte, la Ley 12 de 197516 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que, si fallecía antes de cumplir con la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas […]». 20.
De las disposiciones citadas se destaca que reconocieron a los beneficiarios del servidor público el derecho a una sustitución pensional, mas no regularon la pensión de sobrevivientes. 21. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197717, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares. 22. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios [creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros] la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 23.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 199018, aprobado por el Decreto 758 de igual año. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional los siguientes: «1.
En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». 17 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 18 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios». 24.
Respecto de la pensión de sobrevivientes el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 dispuso lo siguiente: «Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: […] 3.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante» [se destaca]. 25. Así las cosas, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del asegurado que cumplieran con los requisitos para la pensión de invalidez, los cuales se encontraban establecidos en el artículo 6 del mencionado decreto, así: «Artículo 6 Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar 26.
En este sentido, se concluye que la pensión de sobrevivientes contenida en el Decreto 758 de 1990 se causaba para los beneficiarios que dependieran económicamente del trabajador, siempre que se probara que cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época. 27. Las disposiciones previamente citadas constituían el marco normativo aplicable a la transmisibilidad del derecho pensional antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, instaurado mediante la Ley 100 de 1993.
Dichas normas regían, por una parte, a los servidores públicos y, por otra, a los afiliados al régimen pensional administrado por el ISS. 2.5. Caso concreto 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28.1. De acuerdo con su cédula de ciudadanía19, Lucía Hernández Escobar Nació el 7 de noviembre de 1958. 28.2.
Jorge Raúl Velásquez Ríos nació el 1 de diciembre de 1960, contrajo matrimonio con Lucía Hernández Escobar el 24 de abril de 1982 y falleció el 21 de junio de 1995, según los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción allegados20. 28.3. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (sin fecha), el causante estuvo afiliado al extinto ISS entre el 27 de septiembre y el 10 de octubre de 1979 y el 8 de agosto de 1983 y el 9 de octubre de 198421. 28.4.
Laboró como agente al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 25 de octubre de 1993 y como celador en el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, del 9 de febrero de 1994 al 20 de junio de 1995, conforme con las certificaciones de información laboral del 18 de febrero de 2013 y 9 de junio de 201622.
En esta última, se informó que el Sistema General en Pensiones entró en vigencia para la entidad territorial el 30 de junio de 1995. 28.5. A través de declaración extra-juicio 00720 del 26 de octubre de 201723, rendida ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, Lucía Hernández Escobar manifestó lo siguiente: «Que soy viuda, era casada en sociedad conyugal vigente con el señor JORGE RAUL VELASQUEZ RIOS, fallecido en el municipio de Medellín el día 21 de junio de 1995, con quien compartí el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el. 24 de abril del año 1982 fecha en que nos casamos), hasta el 21 de junio de 1995 (fecha que falleció), de esta unión procreamos dos hijos llamados JUAN CAMILO VELAZQUEZ HERNANDEZ, y JORGE ESTEBAN VELASQUEZ HERNANDEZ, mayores de edad y sin 19 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 64. 20 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 40, 54 y 56, respectivamente. 21 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 42. 22 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 43 y 50 a 53, respectivamente. 23 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 60 y 61. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar discapacidad.
Mi esposo era quien me asistía económicamente y velaba por el sustento familiar. El finado no dejo otros hijos legítimos, no dejo hijos extramatrimoniales, naturales adoptivos o por reconocer Por lo anterior desconozco de la existencia de otros beneficiarios y/o herederos con mayor o igual derecho a reclamar que el mío y por lo tanto responderé civil, penal y pecuniariamente en caso que llegaren a presentarse» [sic]. 28.6.
Por medio de declaración extra-juicio 00721 del 26 de octubre de 201724, rendida ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, Claudia Cecilia Álvarez Aguirre y Luz Patricia Botero Corrales indicaron lo siguiente: «Que conocimos de manera personal y directa durante 20 y 27 años respectivamente, al señor JORGE RAUL VELASQUEZ RIOS, fallecido en el municipio de Medellín el día 21 de junio de 1995, no era de nuestra familia y por dicho conocimiento nos consta que era casado en sociedad conyugal vigente con la señora LUCIA HERNANDEZ ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.961.44 de Medellín, pareja que vimos estar en convivencia de manera permanente e ininterrumpida dando fe que compartieron el mismo lecho y mesa desde el día que se casaron, es decir, 24 de abril de 1982 hasta el 21 de junio de 1995, (fecha en que falleció), de esa unión procrearon dos hijos llamados JUAN CAMILO VELASQUEZ HERNANDEZ Y JORGE ESTEBA VELASQUEZ HERNANDEZ, mayores de edad y sin discapacidad.
El fallecido era quien asistía económicamente a su esposa y velaba por el su sustento familiar. El finado no dejo otros hijos legítimos, no dejo otros hijos extramatrimoniales, adoptivos, naturales ni por reconocer. Por lo anterior desconocemos de la existencia de otros beneficiarios y/o herederos con mayor o igual derecho a reclamar ante cualquier entidad, que los anteriormente nombrados» [sic]. 28.7.
Con la Resolución 2017030563 del 29 de diciembre de 201725, el gerente de Pensiones de Antioquia negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, con fundamento en las siguientes consideraciones: «7. De acuerdo con lo anterior y como se manifestó anteriormente, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón a que el señor JORGE RAUL VELASQUEZ RIOS, no dejó causado el derecho, pues la Ley vigente para los servidores públicos para la fecha en que falleció el señor VELASQUEZ RIOS (21/06/1995) era la Ley 12 de 1975, para esta fecha no había acreditado el tiempo de servicio esto es 20 años, pues solo reunía 9 años y 117 días. 8.
Así mismo Pensiones de Antioquia, reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente, por el tiempo cotizado a este fondo por su empleador Departamento de Antioquia desde la fecha de su creación esto es, 05 de diciembre de 1995. 10. Así mismo de acuerdo con el certificado masivo del Ministerio de Hacienda, se observa que Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora LUCIA HERNANDEZ ESCOBAR, tiempo este aportado en la solicitud presentada y como ya se explicó el tiempo tenido en cuenta para una indemnización sustitutiva no es posible contabilizarlo más de una vez» [sic]. 24 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 62 y 63. 25 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 29 a 33. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar 28.8.
En la audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de 202226 se recibieron los testimonios de Gloria Elena Hoyos Patiño, Claudia Cecilia Álvarez Aguirre y Luz Patricia Botero Corrales, solicitados por la parte demandante, quienes en lo particular señalaron lo siguiente: 28.8.1. Gloria Elena Hoyos Patiño contaba con 51 años de edad, era bachiller, vivía en el corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín y se desempeñaba como auxiliar de oficina en Almacenes Éxito S.A. En su niñez entre los 2 y 9 años de edad convivió y creció con la actora.
La testigo manifestó: 28.8.2. La demandante y Jorge Raúl Velásquez Ríos sostuvieron una relación de novios durante un tiempo aproximado de 7 años, tras lo cual contrajeron matrimonio. Inicialmente vivieron por 2 años en el barrio Campo Valdés de Medellín, luego, debido a los traslados de él por ser policía, en diferentes municipios durante 8 años.
Finalmente, hasta la muerte del causante [21 de junio de 1995], en el barrio Los Mangos también de Medellín por 3 años, en una vivienda que pertenecía a una familiar de la abuela de la actora. 28.8.3. Ellos tuvieron una relación estable y sin «dificultades de separación». Ella se desempeñaba como modista y ama de casa, mientras que el último cargo que ejerció el causante fue el de vigilante en la Secretaría de Educación. Su grupo familiar también se encontraba conformado por sus 2 hijos y la mamá de la demandante, quienes convivían con ellos. 28.8.4.
Para la época en que la actora y su esposo vivieron en el barrio Los Mangos la testigo residía en el barrio Popular 1 de Medellín; no obstante, a ellos los visitaba cada mes. 28.8.5. La actora y el causante siempre estuvieron juntos y ante la sociedad se presentaban como esposos. Los ingresos que ella percibía, junto con el sueldo de él se destinaba para el sostenimiento de los gastos del hogar.
No conoció que aquellos hubiesen sostenido relaciones paralelas ni que existieran hijos extramatrimoniales. 28.9. Claudia Cecilia Álvarez Aguirre tenía 58 años de edad, cursó estudios hasta 7 de bachillerato, residía en Medellín en el barrio Enciso (Llanaditas) y se dedicaba a la modistería. Conocía a la demandante desde su juventud, es decir, desde hace aproximadamente 25 a 30 años, pues eran vecinas y habitaban en casas contiguas, en su declaración indicó: 28.9.1.
La actora se dedicaba a la modistería y convivía con su madre, su esposo Jorge Raúl Velázquez Ríos y sus 2 hijos, Jorge Esteban y Juan Camilo. Inicialmente la pareja residió en Medellín en Campo Valdés por alrededor de 3 años; luego, debido a los traslados de Jorge Raúl en su labor como policía, vivieron en diferentes municipios, para finalmente establecerse de nuevo en esa ciudad en el barrio Enciso. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2», carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «07ActaAudienciaPruebas.pdf», link «Enlace grabación». 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar 28.9.2.
Al momento de su fallecimiento, ocurrido en junio de 1995, el causante vivía en una casa ubicada en el barrio Enciso, la cual provenía de una herencia, y en la que había vivido con su familia por un período de tres o cuatro años. Para esa época trabajaba como celador en la Secretaría de Educación. 28.9.3. La testigo desde que llegó al barrio Enciso nunca se trasladó ni vivió en otro lugar. 28.9.4.
Con el sueldo de Jorge y lo que percibía Lucía como modista sufragaban los gastos del hogar. No conoció que alguno de ellos hubiese sostenido otras relaciones sentimentales, ni que existieran hijos extramatrimoniales. 28.9.5. Finalmente, precisó que la demandante y el causante fueron primero novios y luego esposos, y que nunca se separaron. 28.10.
Luz Patricia Botero Corrales contaba con 59 años de edad, residía en Colinas de Enciso y se dedicaba a las labores del hogar. La testigo expuso: 28.10.1. La demandante era modista y le colaboraba con la confección de los uniformes de sus hijos, esto fue desde 1993 hasta el 2005. Ella desempeñaba esas laborales en su casa, en donde convivía con su esposo y con su mamá, hasta el fallecimiento de ambos.
Actualmente, continuaba vivía en el barrio Los Mangos (Enciso). 28.10.2. «Jorge y Lucía» tuvieron 2 hijos en común. Al momento de su muerte ocurrida el 21 de junio de 1995 él se desempeñaba como vigilante del Magisterio, sin que tuviera conocimiento de que hubiera ejercido otra actividad laboral distinta. 28.10.3. No conoció que el causante haya sostenido otra relación diferente a la que mantuvo con la actora, ni que hubiera tenido hijos extramatrimoniales.
Los gastos del hogar eran sufragados por ambos y la pareja nunca se separó, siempre vivieron unidos. 2.6. Análisis sustancial del caso concreto 29. En el presente asunto el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el causante al momento de su fallecimiento ocurrido el 21 de junio de 1995 no reunía los requisitos de tiempo y edad previstos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1848 de 1969 para causar el derecho a la pensión, pues solo contaba con 9 años y 7 meses de servicio, inferior a los 20 exigidos, y tampoco alcanzaba la edad mínima establecida por la Ley 6.ª de 1945. 30.
Asimismo, el Decreto 758 de 1990 no podía servir de fundamento para el reconocimiento pretendido en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto este se dirigía a trabajadores particulares y, excepcionalmente, a oficiales que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS, situación que no se demostró en el caso concreto. 31. Inconforme con lo anterior la actora apeló la decisión de primera instancia y sostuvo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
La 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar aplicación de tal norma era procedente en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante. 32.
Al respecto es importante precisar que, en los asuntos relativos del derecho a pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la prestación se genera a partir de la muerte del causante y por lo tanto, en principio la normativa aplicable era la vigente al momento de la ocurrencia del deceso27. 33.
En ese orden, se tiene que el causante falleció el 21 de junio de 1995, cuando se desempeñaba como servidor público vinculado al Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación. En esa época, los regímenes aplicables a los empleados oficiales eran los previstos en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, que establecieron el derecho de la viuda a una pensión de sobrevivientes únicamente si el causante había completado el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 20 años continuos o discontinuos prestados al Estado. 34.
Si bien el Decreto 758 de 1990 se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, su aplicación exigía como presupuesto la afiliación al liquidado ISS, en tanto regulaba el seguro social obligatorio frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional. En el caso concreto, tal requisito no se cumplía, pues para la fecha del fallecimiento, Jorge Raúl Velásquez Ríos se encontraba vinculado laboralmente con el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, entidad que asumía la gestión de sus derechos pensionales a través de Pensiones de Antioquia, sin que existiera afiliación vigente al ISS. 35.
Ciertamente, el causante estuvo afiliado al ISS al inicio de su vida laboral, cuando trabajó como independiente; sin embargo, no mantenía tal afiliación al momento de su muerte, ni continuó cotizando a esa entidad con posterioridad a ello, lo que impide aplicar el régimen del ISS para acumular tiempos de servicio públicos y privados. 36.
Aunado a ello, en el expediente no obra prueba que acredite que el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, estuviera inscrito como empleador ante el ISS a partir del 17 de julio de 197728, ni que hubiese realizado aportes en tal calidad; la ausencia de este soporte probatorio impide extender los beneficios de dicho régimen al causante, razón por la cual carece de fundamento jurídico la aplicación del Decreto 758 de 1990 al presente caso29. 27 Al respecto de pueden consultar: i) Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicado: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencias del 24 de mayo de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017-00148-01 (5265- 2022) y del 5 de diciembre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-00786-01 (4641-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 4 de agosto de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021), M.P. William Hernández Gómez e incluso y sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000- 2019-00163-01 (0189-2023), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 28 Esta fecha se adopta como referencia, en la medida en que el literal C, numeral 2, del artículo 1 del Decreto 758 de 1990 establece que podrán ser afiliados voluntarios o facultativos «c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS».
Lo anterior se explica porque los artículos 6 y 7 del Decreto 1650 de 1977, vigente a partir del 17 de julio de ese año, no previeron la afiliación de los empleados públicos al ISS. 29 En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección y aprobada en sala del 21 de agosto de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2020-00169-01 (1274-2025). 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar 37.
A esta conclusión ha llegado la Subsección A de esta Sección en casos con supuestos fácticos similares, al señalar que los únicos servidores públicos sometidos obligatoriamente al régimen del ISS eran aquellos vinculados directamente a dicho instituto o cuyas entidades empleadoras hubiesen optado por afiliar a sus trabajadores. La falta de prueba de afiliación o de registro patronal excluye la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de igual año30. 38.
Por otra parte, el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, entre ellas, la sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019, si bien impone la obligación de optar por la interpretación normativa más favorable al trabajador o a sus beneficiarios en caso de duda, no habilita a desconocer los supuestos materiales de aplicación de cada régimen.
En efecto, la favorabilidad opera frente a la interpretación de normas concurrentes aplicables a igual supuesto, no para extender de manera impropia un régimen especial a quienes no se encontraban sometidos a él. 39. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional, se precisa que las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, entre otras, no resultan procedentes en el presente caso.
Lo anterior, porque estas providencias de unificación se dictaron en el marco de controversias relativas a la acumulación de tiempos de servicio entre cotizaciones efectuadas al ISS y servicios prestados en el sector público, dentro del contexto del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. 40. En el sub examine, el causante falleció el 21 de junio de 1995, fecha en la cual la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigor para la entidad territorial (departamento de Antioquia), lo cual ocurrió el 30 de junio de 199531.
En consecuencia, el marco normativo aplicable no era el de esa ley ni sus desarrollos jurisprudenciales, sino el de los regímenes propios de los servidores públicos, previstos en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985. 41. Sumado a lo anterior, valga resaltar que la Corte Constitucional en sus providencias analizó de manera central el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de garantizar la aplicación de normas anteriores a quienes, al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, cumplían las condiciones allí establecidas.
No obstante, en el presente asunto no es posible acudir a dicho régimen, por cuanto el causante falleció antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 para la entidad del nivel territorial, lo que impide darle la condición de beneficiario del régimen de transición. 42. Además, las sentencias citadas parten del presupuesto de la afiliación y cotización efectiva al ISS, condiciones necesarias para que opere la acumulación de tiempos y la aplicación del principio de favorabilidad.
En el caso concreto, no obra prueba de que el causante estuviese afiliado al ISS ni que efectuara aportes al 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado: 76001 23 33 000 2014 01488 01 (1029-2022). 31 De conformidad con el certificado de información laboral del 18 de febrero de 2013.
Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 50 a 53. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar momento de su fallecimiento, ya que se encontraba vinculado como empleado público del departamento de Antioquia, entidad que asumía directamente la gestión de los derechos pensionales a través de Pensiones de Antioquia. 43.
En ese sentido, la aplicación de las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 resulta improcedente, pues estas providencias se refieren a supuestos propios del Sistema General de Pensiones y al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que no concurren en el caso sub examine, toda vez que el causante falleció antes de la entrada en vigencia de esa ley para el nivel territorial, para ese momento no estaba afiliado al ISS y se encontraba sujeto al régimen de los empleados oficiales. 44.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 45. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 48.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 49. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y se revocará la 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00544-01 (2252-2023) Demandante: Lucía Hernández Escobar condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso concreto no se cumplieron con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 51. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En su lugar, se dispone: no condenar en costas de primera instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Lucía Hernández Escobar contra Pensiones de Antioquia.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM