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11001031500020250707400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Harold Mauricio Lemos Vasco En Representación Del Señor Jorge Eliécer Vélez Cifuentes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Accionante: Harold Mauricio Lemos Vasco, en representación del señor Jorge Eliécer Vélez Cifuentes y otros.

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Legitimación en la causa por activa. Poder. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho Harold Mauricio Lemos Vasco, quien manifestó actuar como apoderado de los señores Jorge Eliécer Vélez Cifuentes y María Edith Zambrano Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa María Vélez Zambrano y Jorge Estiven Vélez Zambrano;

Lisandro de Jesús Vélez Zapata y María Cifuentes Castro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sara Camila Vélez Cifuentes y Andrés Felipe Vélez Cifuentes; Luis Gerardo Vélez Cifuentes; Esperanza Vélez Cifuentes y John Fredy Vélez Cifuentes en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, por la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 76111-33-33-001- 2016-00082-01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Harold Mauricio Lemos Vasco narra que el 16 de junio de 2013, la Policía Nacional capturó al señor Jorge Eliecer Vélez Cifuentes en un establecimiento comercial ubicado en el corregimiento de Sanjon Hondo del municipio de Buga, por habérsele encontrado un arma de fuego, según el informe rendido por los funcionarios que realizaron la detención, luego de que se hubieran efectuado disparos al aire.

Que el 17 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Buga realizó audiencia para legalizar la captura, formular imputación al detenido como probable autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.

Que el 6 de febrero de 2014, durante el juicio la Fiscalía solicitó la absolución perentoria y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga accedió a esa petición y ordenó la libertad inmediata del privado de la libertad, la cual ocurrió al día siguiente. Que en nombre del perjudicado directo y los perjudicados indirectos, quienes le otorgaron poder, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Vélez Cifuentes.

Que el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios morales, por lo cual aquellas interpusieron recurso de apelación. Que el 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones porque no se aportó el registro de audio y video de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dictada en el proceso penal lo que impidió verificar las pruebas con las que se contaba en ese momento procesal.

Considera que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, debido a que la autoridad judicial estimó que debía determinar la legalidad de la medida de aseguramiento, a pesar de que en la Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional estableció que los casos en que la acción penal culminó porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica podían ser estudiados bajo el título de imputación objetivo.

Que la Sala aquí accionada debió analizar el audio allegado al proceso de reparación directa, del que se evidenciaba que en el caso el hecho investigado no Radicado: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 existió, pues como se demostró en el juicio fue un tercero quien hizo disparos y posteriormente introdujo el arma de fuego en un bolso tipo canguro que portaba el señor Jorge Eliecer Vélez Cifuentes, quien no se percató de lo ocurrido; de allí que la Fiscalía basara la solicitud de absolución en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, adujo que no existía una justificación razonable para descartar el análisis de la privación de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad. PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, y se ordene a esa autoridad judicial que, en un término no superior a 20 días, dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos señalados en esta acción, en aras de hacer efectiva la protección. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés; y se requirió al profesional del derecho para que allegara el poder debidamente conferido; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, indicó que la parte actora pretende crear una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual es improcedente, con mayor razón cuando la decisión reprochada se basó en el análisis del acervo probatorio y la carga que le correspondía a la parte demandante, quien no allegó las pruebas necesarias para realizar el juicio de legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Expuso que en la sentencia se motivó que la determinación de la conducta tuvo lugar en una etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el hecho de no contar con las audiencias preliminares imposibilitó estudiar las decisiones cuestionadas, sin que pudiera concluirse que el daño sufrido era imputable automáticamente a la parte demandada.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración alegada no se predica de alguna acción u omisión que efectuara; que la acción no tiene relevancia constitucional y que con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia controvertida en esta sede no se transgredieron las garantías de la parte actora.

Por lo tanto, pidió declarar la improcedencia de la acción. La Rama Judicial guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por activa; iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Tratándose del tercero de los eventos mencionados, de especial relevancia para el asunto bajo estudio, la Corte Constitucional ha resaltado que el apoderado debe ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional y que el poder otorgado en la tutela debe ser especial, esto es, para la defensa de los intereses en un proceso concreto, y por escrito, por ser un acto jurídico formal, documento que se presume auténtico, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 se previó que los poderes especiales pueden conferirse mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma Radicado: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manuscrita o digital, pues con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de presentación personal o reconocimiento alguno. Además, se estableció que en ese caso en el poder debe indicarse la dirección de correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Caso concreto A esta Subsección correspondería verificar inicialmente si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida; sin embargo, se observa que con el escrito de tutela se allegó un poder supuestamente otorgado por los señores Jorge Eliecer Vélez Cifuentes, María Edith Zambrano Sánchez, Lisandro de Jesús Vélez Zapata, María Cifuentes Castro, Esperanza Vélez Cifuentes, Luis Gerardo Vélez Cifuentes y John Fredy Vélez Cifuentes al profesional del derecho Harold Mauricio Lemos Vasco, el cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 por no estar demostrado que fue conferido mediante mensaje de datos y solamente contener los nombres de las personas previamente identificadas sin firma manuscrita o digital.

Por lo anterior, en el auto admisorio de esta acción se requirió al profesional del derecho señalado para que, en el término de los dos días siguientes a la notificación de ese proveído, allegara el poder debidamente conferido, esto es, con el lleno de los requisitos legales, pero no atendió al requerimiento. En esa medida, se advierte que el profesional del derecho referido no está legitimado para actuar como apoderado de los hoy accionantes, quienes a su vez actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa que dio lugar a la instauración de esta acción y quiénes serían los eventuales interesados en las resultas de esta tutela.

Tampoco puede entenderse que el abogado que instauró esta acción actúa como agente oficioso, por no haberlo manifestado de esa forma ni existir prueba alguna de la imposibilidad de los interesados de acudir directamente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente