Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO IMITOLA LOBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor José Antonio Imitola Lobo en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Antonio Imitola Lobo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar los principios y derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, DEFENSA Y CONTRADICCION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, que me fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla han ocasionado una ruptura flagrante y grave al "status quo" establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto el recurso de alzada presentado contra esta sentencia, debió ser tramitado y resuelto de fondo por el superior jerárquico, ya que fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y no debió ser rechazado por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, al considerar que el recurso se había presentado de manera extemporánea por aplicación de artículos consagrados en el Código General del Proceso, ni mucho menos confirmar esta decisión de denegar el recurso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver el recurso de queja interpuesto.
A ello se suma que el Juzgado trece (13) Administrativo oral del circuito de Barranquilla actuó con ambivalencia al emitir la sentencia recurrida bajo el supuesto de expresar las razones concreta de un fallo para sustentarlo posteriormente por escrito dentro de los diez días siguientes y contrario de lo manifestado utilizo la audiencia de juzgamiento para sustentar su fallo de fondo violando con esto los alcances del Acuerdo 10561 de agosto 17 del 2016 del consejo superior de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la judicatura, sin que haya dado cumplimiento a entregar la justificación de su actuar mediante la información a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura en los términos del Artículo 373, numeral 5to, inciso tercero (3º) del CGP; tal como quedo reseñado en el video de la audiencia a partir del minuto 24.8 hasta el minuto 51.2, que muestra, como la operadora judicial desplego ampliamente el análisis del proceso de las pruebas, emitió opiniones, lo que se constituye en una verdadera sentencia sin que haya dejado expuesta las razones concretas del porque no le fue posible dictar la sentencia oral, desconociendo el principio de oralidad que rige estas actuaciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos fundamentales del suscrito JOSE ANTONIO IMITOLA LOBO, se debe ordenar al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que revoque el auto expedido el día veinte (20) de octubre de 2022, el cual no concedió por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2022; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.
La anterior solicitud se realiza en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme ese código y en el artículo 247 se otorga el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.
Se reafirma, que el juzgado accionado omitió sustentar las razones concretas del porque no emitió la sentencia oral en la misma audiencia, siendo que al final lo hizo como consta en los videos de la audiencia en mención generando con ello confusión e impidiendo que se presentaran los recursos de ley y se expresaran los reparos concretos a la sentencia recurrida constituyéndose esto en una vía de hechos ya citada.
TERCERO: De forma subsidiaria y en caso que no se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, DEFENSA Y CONTRADICCION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, solicitamos TUTELAR los principios y derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURIDICA, que me fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Juzgado Trece (13) Administrativo ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al "status quo" establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto profirió una sentencia contraria a las normas legales, al convertir un proceso ejecutivo administrativo de cumplimiento de sentencia, en un ordinario, dentro del cual constituyó pruebas para decidir de fondo una situación ya resuelta en otro juzgado, desconociendo la naturaleza del proceso ejecutivo administrativo.
En este aspecto, cabe agregar que al momento de definir el objeto del litigio la operadora judicial del juzgado accionado no condujo en debida forma la identificación del objeto del litigio expresado por las partes, lo que si hizo al final al exponer los alcance de su fallo cuando manifestó inhibirse de pronunciarse sobre el tema del reintegro y limitarse a decidir sobre el proceso ejecutivo, negando la de la demanda de dar continuidad a la ejecución del mandamiento de pago, lo que implicaba una indebida acumulación de pretensiones con lo que desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo tramitado en ese despacho, lo que es una pretensión excluyente frente a la pretensión de los alcances legales del reintegro del suscrito a un cargo igual o superior como exige la sentencia, al que ostentaba cuando se produjo el despido como parte de la persecución sindical.
CUARTO: Como consecuencia de la protección que se otorgue de mis derechos fundamentales se ordene al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA profiera una sentencia dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento radicado No 08-001-33-33-013-2019-00258-00 de seguir con la ejecución de la sentencia y se reintegre al suscrito JOSE ANTONIO IMITOLA LOBO, a un cargo de carrera administrativa, y con base a esto se liquiden las diferencias salariales a mi favor tal como lo establece el título de recaudo como lo es la sentencia del día 31 de Mayo del 2013, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor José Antonio Imitola Lobo, el 29 de octubre de 2019, ejerció demanda ejecutiva contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-01466.
El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla1, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó no seguir adelante con el proceso ejecutivo, providencia que fue notificada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2022. El 19 de septiembre de 2022 el accionante presentó recurso de apelación y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, en auto del 20 de octubre de 2022, rechazó por extemporáneo el recuso, por considerar que el término para recurrir la providencia vencía el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con los 321 y 322 del CGP.
El 26 de octubre de 2022, el señor José Antonio Imitola interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la anterior decisión, sin embargo, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, no repuso el auto y concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 18 de julio de 2023, estimó bien negado el recurso de apelación, al considerar que fue presentado de manera extemporánea. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, por tomar decisiones con fundamento en normas inaplicables al caso, con base en los argumentos que se pasan a resumir. Cuestionó que el fundamento normativo para no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, fuera el término consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, por integración normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Según afirmó, en la sentencia del 19 de marzo de 2020, expediente con radicado número: 25000234200020150342101(3337-16), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado precisó que, las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, serán aplicables en los procesos ejecutivos administrativos cuando la Ley 1437 de 2011 no regule algunos aspectos.
Con fundamento en lo anterior, adujo que, en lo relacionado con la apelación de las sentencias de primera instancia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula, en el artículo 243 y el artículo 247, la 1 Inicialmente, en auto del 18 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por conexidad, lo remitió a la Oficina de Servicios para que lo remitiera el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad, despacho que, en auto del 13 de enero de 2020 promovió conflicto negativo de competencia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 17 de noviembre de 2020, dirimió el conflicto, en el sentido de indicar que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla tendría la competencia, quien avocó el conocimiento del radicado número 08001333301320190025800.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación del recurso de apelación “en contra de las sentencias proferidas en primera instancia dentro de un proceso ejecutivo administrativo”. Concretamente, señala que, dado que la sentencia apelada fue proferida el 31 de agosto de 2022 y notificada personalmente el 8 de septiembre de 2022, los términos iniciaban el cómputo vencido los 2 días hábiles siguiente al envío del mensaje, que transcurrieron entre los días 9 y 12 de septiembre de 2022, por lo que, el término de diez días hábiles inició el 13 de septiembre de 2022, hasta el 26 de septiembre de 2022 y, dado que, el escrito de apelación fue presentado el 19 de septiembre de 2022, se presentó dentro del término. Citó las sentencias del: (i) 6 de abril de 20172, con radicado número 11001031500020170039700 y, (ii) 3 de mayo de 2018, con radicado número 11001031500020170264301, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta3.
También alegó la configuración del defecto sustantivo “por un excesivo ejercicio de su autonomía e independencia al adecuar un trámite de un proceso ordinario a un proceso ejecutivo”, lo cual califica como contrario a las normas constitucionales y legales. Agregó que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla incurrió en “causal de nulidad de carácter constitucional”, por la vulneración al debido proceso al “no dar por clausurado el periodo probatorio, por haber desestimado las pruebas de oficio decretada por el mismo despacho en la audiencia de instrucción y juzgamiento y por dejar en manos de los demandados dar explicaciones como es el tema de la igualdad y equivalencia de los cargos (…)”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 19 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla relacionó cada una de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo, dentro de las que se destaca que, el 24 de mayo de 2022 se realizó audiencia inicial, en la que se declaró saneado el proceso, se agotó la etapa de conciliación, se efectuó interrogatorio al ejecutante, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, se incorporaron pruebas, el 17 de agosto de 2022 se desarrolló audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon alegatos de las partes y el Ministerio Público y se dictó fallo, en el sentido de no seguir adelante con la ejecución, cuya sentencia escrita se dictó el 31 de agosto de 2022. 2 Según la cual: “(…) En virtud de los artículos transcritos, a todos los recursos de apelación que se interpongan en procesos contenciosos administrativos con independencia de que el trámite se surta de acuerdo con la ritualidad procesal civil que integra el ordenamiento, se les aplicará las reglas previstas en la ley 1437 de 2011, incluso aquella que consagra el término para la interposición, establecida en el artículo 247 del CPACA, transcritos en párrafos preliminares”. 3 Que en el trámite de una acción de tutela acogió el criterio señalado en la sentencia que se acaba de relacionar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte ejecutante presentó recurso de apelación el 19 de septiembre de 2022, sin embargo, el despacho, en auto del 20 de octubre de 2022, dispuso no conceder recurso de apelación, por considerar que el recurso debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del CGP, concordante con la Ley 2213 de 2022.
La parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio queja, el juzgado, en auto del 14 de diciembre de 2022, no repuso el auto que declaró desierto recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al superior funcional para proveer sobre el recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en auto del 18 de julio de 2023, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto y, el juzgado, en auto de 22 de septiembre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto.
Explicó que, la tutela no ha sido consagrada como instancia adicional y en el presente caso no existe algún perjuicio ocasionado por el despacho respecto de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión se cumplió de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Que, en cuanto al estudio del recurso de apelación, se procedió conforme con las disposiciones citadas y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, previo al pronunciamiento del auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, de la Sala Plena del Consejo de Estado, con radicado número 1100103150002023008570, según la cual, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sin embargo, precisó que el proceso corresponde al radicado 2019 – 00258, es decir, que presentado previo a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C reiteró las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo, sin hacer consideraciones adicionales. 6. Intervención de los terceros con interés El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos de fondo que plantea el actor y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, porque en el momento en que se profirió la decisión cuestionada no había sentencia de unificación en la materia, por el contrario, para la época había diferentes criterios interpretativos y las autoridades judiciales demandadas adoptaron el criterio que consideraron más razonable, sin que ello pueda ser catalogado como vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual empezó por solicitar que, “con fundamento en el principio de congruencia, se revise la decisión de primera instancia”, porque el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones invocadas, concretamente, sobre las pretensiones tercera y cuarta.
Al efecto, explicó que el cargo que desempeña es en forma transitoria “en una nómina de fuero constitucional” ordenado por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato empleados de la Personaría Distrital de Barranquilla, “siendo claro que la EXCEPCION propuesta por el DEIP de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, nunca demostraron que estoy en CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA tal como lo ordena el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, lo que nos lleva a concluir con claridad meridiana que el fallo proferido por la JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVA DE BARRANQUILLA es una sentencia contraria a la constitución y la ley.
Resaltando además que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL manifiesta que el cargo que estoy desempeñando actualmente como Asesor grado 05 código 105 NO ES DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Además de lo anterior, el magistrado ponente A-quo no se pronunció sobre el DERECHO A LA IGUALDAD solicitada en el punto tercero de las pretensiones”.
Alegó que, al estudiar los hechos y pruebas aportadas tanto en la acción de tutela como las aportadas en el proceso ejecutivo, era posible evidenciar que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla desnaturalizó el proceso ejecutivo, por cuanto el título de recaudo era una sentencia, la cual ordenó el reintegro a un cargo de carrera administrativa.
Sostuvo que, a pesar de que, el juez de tutela de primera instancia señaló que al momento de proferir la decisión acá cuestionada no había una posición unificada, en cuanto a los términos para la presentación del recurso de apelación en contra de sentencias proferidas dentro de procesos ejecutivos, “el magistrado ponente debió evidenciar que la sentencia que negaba conceder el recurso interpuesto era ilegal y debió conceder el amparo constitucional, esto para estar acorde a la posición unificada que el Consejo que se tomó la tarea de unificar su criterio en torno a al régimen aplicable para la procedencia y trámite de dicho recurso, por lo que se profirió la sentencia del 12 de septiembre de 2023 con radicado 11001 0315 000 2023 00857 00”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, porque no se configuraron los yerros alegados. A su juicio, a efecto de conceder el recurso de apelación contra la sentencia que decidió no seguir adelante con la ejecución, no se debía aplicar el CGP, sino las previsiones del CPACA, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado proferidas en el año 2020 y 2011.
En el escrito de impugnación, alegó que el a quo dejó de resolver sobre las pretensiones relacionadas en los numerales tres y cuatro del escrito de tutela, esto es, lo relacionado con que el reintegro solicitado en el proceso ejecutivo es en un cargo de carrera administrativa y no en una nómina transitoria, tal como lo ocupa en la actualidad.
Asimismo, cuestionó la conclusión del a quo, según la cual, al momento de proveer sobre la concesión del recurso y el recurso de queja no había posición unificada en torno al régimen jurídico aplicable. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia. Caso concreto Como se anticipó, el actor basa la impugnación en dos aspectos, de un lado, en la falta de pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia frente a las pretensiones tercera y cuarta del escrito de tutela y, del otro, en la inconformidad con la posición jurisprudencial aplicable en torno a los términos de concesión del 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo.
Respecto del primer aspecto, debe indicarse que, fue en atención a la decisión de tutela de primera instancia, la cual concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, -esto, ante la ausencia de un criterio de unificación en la materia, por lo que las autoridades judiciales demandadas aplicaron, entre dos de las posturas vigentes para la época en la materia, la tesis jurisprudencial que consideraron más acertada-, que, el juez de tutela encontró que la decisión cuestionada fue razonada y se ajustó a derecho y, por lo tanto, que resultaba plausible concluir que el recurso interpuesto fue extemporáneo.
En ese orden de ideas, al tratarse de un recurso que se dejó de ejercer en tiempo, ello impidió que la parte ejecutante pudiera debatir las razones de inconformidad con la decisión del juzgado demandado de no seguir adelante con la ejecución, o bien, que pudiera insistir en las razones de incumplimiento de la sentencia declarativa del derecho -esto es, en el nombramiento en la planta en carrera administrativa y no en una planta de personal transitoria-.
Por lo tanto, no puede emplear la acción de tutela para reiterar precisamente argumentos de debate propios del proceso ejecutivo, como si este escenario constitucional pudiera suplir las falencias en la debida y oportuna defensa de sus derechos y propiciar un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre aspectos propios del juez ejecutivo.
De manera que, esa es la razón por la que no resultaba procedente que el juez constitucional emitiera estudio de fondo sobre dichos reparos, concernientes al juez ejecutivo, pues de haber ejercido el recurso en tiempo esos argumentos habrían sido objeto de análisis por el superior funcional. En todo caso, sí así lo consideró la parte actora lo que le correspondía era solicitar la adición de la sentencia. En cuanto al segundo aspecto de la impugnación, la Sala anticipa que tampoco está llamado a prosperar por las siguientes razones.
Como fundamento para adoptar la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, en providencia del 20 de octubre de 2022, expuso los argumentos que se pasan a destacar: «Sea lo primero señalar, la aplicación en los Procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ejecutivos del Código General del Proceso, sobre la cual el Consejo de Estado ha señalado: “ La aplicación del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el Artículo 306 del CPACA, que prescribe cuáles disposiciones del estatuto procesal general se aplican a los asuntos no regulados en el CPACA.
Por consiguiente, en atención a la regla sobre la vigencia del Código General del Proceso contenida en el auto de unificación, la remisión normativa que determina el Artículo 306 del CPACA, desde el 1o de enero de 2014, corresponde a las normas del estatuto general procesal y no a las del Código de Procedimiento Civil. Conviene en este punto subrayar que, tal como lo prevé el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del CGP, referente a la prevalencia normativa, «[ ] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir [ ]», lo que quiere decir que las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial, serán las que deben regir todo el procedimiento y a las cuales se les dará aplicación preferente.
Así las cosas, la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del Artículo 306 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1º. de enero de 2014.
Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso. De acuerdo con los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos, el presente asunto debe estudiarse bajo el Código General del Proceso, contrario a lo resuelto por el a quo ”)7 (…) Conforme a la normativa antes descrita, proferida la sentencia fuera de audiencia, cumplida la notificación los extremos procesales cuentan con el término de (3) para interponer el recurso de apelación. Ahora bien, en armonía con las reglas de notificación personal a través de mensaje de datos dispuesta en la Ley 2213 de 2022, se entenderá realizada una vez transcurran (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el término empezará a contarse con el acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del mensaje de datos por el destinatario.
Pues bien, la sentencia apelada data del 31/08/2022, notificada personalmente el día 08/09/2022, obra en el expediente los acuses de recibo de esa fecha (Archivos: 402019- 00258-00 ConstNotifFallo, 412019-00258-00 ConstNotifFallo2 y 422019-00258 AcuseRecibo), por lo tanto, los términos iniciaban su cómputo vencido los (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje que corresponden a los días 9 y 12 de septiembre de 2022; iniciando el término de (3) días el día 13/09/2022 hasta el día 15/09/2022; se tiene que el escrito de apelación fue presentado el día 19/09/2022; es decir, en forma extemporánea, razón por la cual el Despacho considera que no es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto.».
Los recursos de reposición y queja fueron resueltos negativamente mediante las providencias del 14 de diciembre de 2022 y 18 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, por las mismas razones señaladas en el auto recurrido. Quiere decir lo anterior que, las autoridades judiciales demandadas consideraron que en el caso sometido a su conocimiento, para el trámite y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en un proceso ejecutivo, resultaban aplicables las previsiones del artículo 322 CGP8, de acuerdo con las cuales el escrito de apelación debía interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, para el caso, el ejecutante tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para presentar dicho recurso.
Por el contrario, a juicio de la parte actora, el criterio del Consejo de Estado en la materia era aquel dirigido a señalar que la legislación aplicable era el Código de Procedimiento Administrativo, para lo cual citó el precedente judicial que considera desconocido. Al respecto, debe anotarse que, resulta cierto que, al interior del Consejo de Estado no había posición unificada en la materia y, que, de hecho, en algunas secciones se aplicaban posiciones de manera paralela, como quedó en evidencia en el auto del 12 de septiembre de 2023, como se transcribe a continuación: «(…) (i) En el auto del 20 de octubre de 2021, proceso radicado con el nro. 2017 01939 019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que impuso una condena por falla médica y se dispuso que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, una vez ejecutoriada la providencia, el apelante podría sustentarlo dentro de los cinco días siguientes, y que de la sustentación se correría traslado a la parte contraria por el mismo término. También señaló que de no sustentarse oportunamente el recurso sería declarado desierto.
Por último, indicó que, cumplido el traslado, sería proferida sentencia escrita. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez, 19/03/2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421- 01(3337-16). 8 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
( )”. 9 C.P.: María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del contenido del precitado auto, se advierte que el recurso de apelación fue admitido con fundamento en lo establecido por el Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo que conllevó a que se concediera un término para que el recurrente sustentara la apelación. (ii) En el auto del 2 de septiembre de 2022, proceso identificado con el radicado nro. 2016 02651 0210, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia. En la providencia se dijo que “por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3 del artículo 322 del CGP y el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la sentencia de primera instancia. // Una vez ejecutoriada la presente providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”.
(iii) En el auto del 9 de diciembre de 2022, proceso radicado con el nro. 2019 00070 0111, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de un auto que aprobó la liquidación en costas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente señaló que, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA”. (…) En los autos señalados en precedencia, la Corporación resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo; sin embargo, las normas aplicables para la procedencia y, por consiguiente, el trámite del recurso allí dispuesto no fue igual para todos los casos.
Adicionalmente, se destaca que, del contenido de las providencias, se desprende que, tanto los recursos de apelación como los autos, fueron respectivamente interpuestos y proferidos cuando ya había entrado en vigor la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.». Sin embargo, esa situación quedo zanjada, justamente, con el auto de unificación del 12 de septiembre de 202312, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que sentó jurisprudencia a efecto de establecer el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo, en los siguientes términos: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió avocar el conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia al advertir que existen posturas disímiles respecto del régimen aplicable para admitir el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo.
Al respecto, de las providencias citadas en la solicitud de unificación jurisprudencial se observa lo siguiente: (…) Bajo dicho contexto, con el fin de establecer cuál es el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es necesario determinar si el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y tramitará conforme con “las normas especiales que lo regulan”, está haciendo o no una remisión al Código General del Proceso, o, por el contrario, dicha disposición se refiere al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el parágrafo segundo del artículo 243 no remite a las normas del Código General del Proceso para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo. A esta conclusión se arriba a partir del examen del trámite legislativo del parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como a continuación pasa a explicarse.
(…) Bajo el contexto descrito, se advierte que la primera versión del proyecto de ley que fue presentado establecía que el trámite del recurso de apelación, para el caso de las sentencias, era el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, aunque el texto fue modificado, la disposición que finalmente se aprobó permite evidenciar que se conservó el propósito del primer proyecto de ley, puesto que el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem señaló que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse ante el juez de primera instancia, posibilidad que no está permitida en las normas del Código General del Proceso, sino que está así prevista en el mencionado artículo 247.
En efecto, especial atención recae sobre la regla de sustentación prevista por el mencionado parágrafo segundo del artículo 243, pues debe advertirse que difiere de las normas del Código General del Proceso relativas al trámite del recurso de apelación en sentencias; ello, ya que el aparte final del parágrafo estableció una regla en sentido similar a la señalada en el numeral primero del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia deberá presentarse y sustentarse ante la autoridad que la profirió, es decir, ante el juez de primera instancia. 10 C.P.: William Hernández Gómez. 11 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número de radicado 11001 0315 000 2023 00857 00, auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Código General del Proceso, en especial los artículos 322 y 327, esta última disposición leída en concordancia con el artículo 1216 de la Ley 2213 de 2022, dispone que el recurso de apelación dirigido contra una sentencia se interpone ante el juez de primera instancia y, en ese momento, se formulan los reparos concretos frente a la decisión, pero la sustentación de la apelación tiene lugar en la segunda instancia, atendiendo las inconformidades inicialmente expuestas.
Teniendo en cuenta la regla de presentación del recurso de apelación prevista en el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta incuestionable concluir que, como quiera que el Código General del Proceso no regula lo concerniente a la sustentación del recurso en primera instancia, es imposible remitirse a este estatuto para efectos de determinar el trámite que debe darse a la apelación. En tales condiciones, deberá aplicarse para estos efectos lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que en él se establece de manera clara que el recurso debe sustentarse en la primera instancia, presupuesto al que se refiere el citado parágrafo del artículo 243 ibidem, a la vez que señala los plazos y las condiciones en que deben intervenir las partes y el Ministerio Público, en total concordancia con el régimen que aplica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Una razón adicional para considerar que en los procesos ejecutivos la admisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia debe hacerse conforme con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es que se trata de controversias tramitadas en esta jurisdicción, la cual tiene unas características propias que la diferencian de los procesos ejecutivos conocidos por la jurisdicción ordinaria; verbigracia, el inciso segundo del artículo 303 ibidem, establece que, en los procesos ejecutivos, se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia, intervención que no tiene lugar en los procesos ejecutivos de la jurisdicción ordinaria. 2.5.
La regla de unificación Acorde con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia.». Lo anterior implica que, para el momento de expedición del auto del 20 de octubre de 2022 y los que resolvieron los recursos interpuestos en su contra - autos del 14 de diciembre de 2022 y 18 de julio de 2023- no se había proferido la sentencia de unificación, de manera que, ante la inexistencia de una posición unificada por parte del máximo órgano en la materia, le era dado a las autoridades judiciales demandadas adoptar uno de los criterios acuñados por alguna de las secciones del Consejo de Estado, como en efecto ocurrió13.
El marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, les permitía a las autoridades judiciales demandadas basar sus decisiones en la interpretación razonada de las normas vigentes y la jurisprudencia existente, aunque en sentidos paralelos, con la debida carga argumentativa para acoger uno u otro criterio. En ese sentido, en el presente caso no se advierten vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 26 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 13 En el mismo sentido, se profirió la sentencia del 7 de diciembre de 2023, en el expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2023-06591-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
M.P.: Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-01 Demandante: José Antonio Imitola 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN