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11001032500020230008300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 1127-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nicolas Ramos Barbosa·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad1 Expediente: 11001-03-25-000-2023-00083-00 (1127-2023) Demandante: Nicolás Ramos Barbosa Interviniente2: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales Actuación: Inadmite demanda El 22 de febrero de 2023 el actor, en nombre propio, impetró medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad y, subsidiariamente, nulidad simple», con el fin de obtener la anulación parcial de los artículos (i) 3° (inciso 4°) del Decreto 55 de 2009, (ii) 2.12.3.16.3.

(inciso 4°) del Decreto 1068 de 2015, (iii) 1° del Decreto 2326 de 2022 y (iv) 1° (inciso 2°, parágrafo transitorio)3 del Decreto 1206 de 2021. El accionante expresa que las normas acusadas «[…] vulneran de manera desproporcionada la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional relativas al cubrimiento del pasivo pensional», «[…] transgreden la cláusula de reserva de ley y competencia del Congreso de la República», «[…] estrangulan la colaboración armónica entre las ramas del poder público (Legislativa y Ejecutiva) respecto de la NO contradicción por parte de la administración de los mandatos del legislador por vía reguladora», «[…] infringen la Autonomía Territorial de los Municipios, Departamentos y Distritos respecto de la 1 El demandante impetró demanda en ejercicio de los medios de control de «nulidad por inconstitucionalidad y, subsidiariamente, nulidad simple». 2 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 3 Adicionado al artículo 2.12.3.16.3. del Decreto 1068 de 2015.

Expediente: 11001-03-25-000-2023-00083-00 (1127-2023) Nulidad por inconstitucionalidad de Nicolás Ramos Barbosa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 administración de sus recursos para el cumplimiento de sus funciones», «[…]» coartan la promoción de la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones» y «[…] el Decreto 2326 de 2022 puntualmente NO Cumplió con la rigurosidad del artículo 8.8 de la ley 1437 de 2011» (sic para todas las citas).

Revisada la demanda, observa el despacho que las pretensiones no se ajustan a los requisitos consagrados en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 para tramitarla como nulidad por inconstitucionalidad, porque los actos acusados son de naturaleza distinta de aquellos «decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución», no conciernen a «actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional» ni se ajustan a los criterios enunciados el 6 de junio de 2018 por la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Corporación5.

No obstante, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia6, de 4 «ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales». 5 Auto de importancia jurídica, expediente 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C. P. Oswaldo Giraldo López: «En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia5 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia5 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica». 6 En el mismo sentido se puede consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección C, auto de 10 de octubre de 2012, expediente 11001-03-26-000-2012-00056-00 (44846), C. P. Enrique Gil Botero; y (ii) sección segunda, subsección B, auto de 19 de enero de 2016, expediente 11001- 03-25-000-2015-01042-00 (4520-2015).

Expediente: 11001-03-25-000-2023-00083-00 (1127-2023) Nulidad por inconstitucionalidad de Nicolás Ramos Barbosa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 conformidad con el artículo 171 del CPACA, el asunto del epígrafe se tramitará como medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Por otro lado, se evidencia que el actor no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 87 del artículo 162 del CPACA, razón por la cual, de acuerdo con lo normado por el artículo 170 ibidem, se inadmitirá la demanda, para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, se sirva acreditar el envío al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de copia de la demanda y sus anexos, por medio electrónico.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Dar trámite a la demanda del epígrafe como medio de control de nulidad, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones que anteceden. 2º. Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane la falencia advertida en la parte motiva. 3º.

La secretaría de la sección realizará las gestiones pertinentes para corregir en la herramienta electrónica Samai el tipo de medio de control, que corresponderá al de nulidad, y vencido el término otorgado, reingresará el expediente al despacho, para lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 7 «Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».