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11001031500020240238500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 3815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Julio Prieto Ochoa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02385 00 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra el auto del 21 de mayo de 2024, notificado el 28 de igual mes y anualidad, mediante el cual se inadmitió la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes El abogado, señor Carlos Julio Prieto Ochoa,1 quien pretende actuar como representante judicial del señor Carlos Julio Prieto Ochoa y un número plural de personas, interpone acción de tutela frente a la aparente violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y de principios constitucionales.

La parte actora considera trasgredidos los derechos aludidos, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la emisión del auto del 13 de marzo de 2024, proferida dentro de la acción de grupo con radicado 25000 23 41 000 2018 00842 01 1 Representante legal de Soluciones Jurídicas JIREH SAS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 21 de mayo de 2024, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso lo siguiente: […] Único.

Requerir al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las siguientes actuaciones: i) Allegue, en memorial aclaratorio, el listado que contenga los nombres completos, tipo y número de documento de identificación de cada uno de los accionantes dentro de esta causa. ii)Aporte poderes especiales extendidos por los accionantes para adelantar este trámite de tutela, constituidos con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022.

Para el segundo supuesto, el señor Arciniegas Rojas deberá adjuntar las pruebas de otorgamiento de los poderes a través de mensajes de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde los correos electrónicos de los accionantes) y éstos contendrán el correo electrónico del apoderado, reconocido por el Registro Nacional de Abogados.

De no subsanarse la demanda de tutela, ésta será rechazada de conformidad con lo expresado en este proveído, y según el término de corrección establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. […] 2. El recurso A través de memorial, el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmitió su solicitud de tutela y manifestó que un grupo plural de personas le otorgaron, como representante legal de Soluciones Jurídicas JIREH SAS, poderes especiales para interponer en su nombre y representación una acción de grupo.

El señor Arciniegas Rojas también aclara que, con ocasión de los poderes que le fueron extendidos, apoderó, a su vez, a la abogada, señora Irma Cristancho Gallo, para que presentara la acción de grupo aludida. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, el señor Prieto Ochoa allegó, junto a este recurso, los poderes inicialmente otorgados por todos los demandantes dentro de la acción de grupo, así como el poder por él conferido a la abogada, señora Irma Cristancho Gallo, los cuales considera como documentos suficientes para actuar dentro de la acción de tutela, como representante judicial.

En adición, hace referencia a la legitimación por activa dentro de las acciones de grupo, asimilándolas a la legitimación por activa en tutela, y señala que también fue afectado, razones por las cuales considera que se encuentra legitimado por activa para adelantar la acción de la referencia. 3. Trámite El auto objeto de recurso se notificó el 28 de mayo de 2024, al correo electrónico suministrado por el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas.

El 29 de mayo de 2024, el señor Arciniegas Molina presentó memorial de reposición2, el cual se fijó en lista el 13 de marzo de 2023, e ingresó al despacho el 7 de junio de igual anualidad. 4. Consideraciones De manera previa, es de advertir que el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó, en su recurso de reposición del auto emitido por este despacho el 21 de mayo de 2024, a través del cual se inadmitió la acción de tutela de la referencia, que se avoque conocimiento de conformidad con las pretensiones presentadas.

En ese sentido, se tiene que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, estipula la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 al trámite de la acción de tutela, siempre que 2 Contenido en el índice 9 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos no sean contrarios a la naturaleza de esta acción, lo cual ha sido validado de manera reiterada por la Corte Constitucional mediante sus pronunciamientos.

Sin embargo, dado el carácter expedito y sumario, es decir, simplificado, del proceso de tutela, no es posible que sean aplicables todos los recursos del trámite ordinario. Al respecto, el supremo tribunal constitucional, ha sido enfático en aclarar lo que se muestra a continuación: […] El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.

Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.3 (Se resalta) […] En otro orden de ideas, si bien, en un inicio el Decreto 2591 de 1991 no reguló lo relacionado con la procedencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso de tutela, es de resaltar que en algunas oportunidades se ha aceptado la aplicación análoga del Código General del Proceso, lo que ha llevado a la utilización de medios distintos a la impugnación y a la revisión eventual ante la Corte Constitucional, como mecanismos de defensa, con la finalidad de salvaguardar y garantizar el eficaz acceso a la administración de justicia de las partes, ejemplo de ello, el recurso de reposición. Sobre el particular, cabe resaltar que «[…] la Subsección, en previas oportunidades, ha conocido de recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela, siendo los únicos procedentes en el trámite constitucional.»4, razón por la cual se realizará su estudio en el presente caso. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-162 de 1997. Al respecto ver también los Autos 005 de 1998,228 de 2003 y 097 de 2017. 4 Consejo de Estado, Auto del 9 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03713-00, magistrado ponente: William Hernández Gómez 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela es definida como «un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales»,5 cuando éstos resulten amenazados o vulnerados a causa de la acción u omisión de la autoridad o, incluso, de los particulares, en casos específicos. Además, la tutela posee un carácter subsidiario y residual, debido a que sólo procede en los casos en los que el que el afectado no cuente con un medio de defensa judicial distinto, o cuando existiendo éste, sea utilizada como «mecanismo transitorio»6 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De esta manera, la acción de tutela cuenta con unas finalidades específicas y un procedimiento propio, que son el reflejo de los principios que la rigen, y que se encuentran contenidos, tanto en la Constitución como, también en los decretos reglamentarios7 que la regulan y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como supremo interprete en la materia, entre otros.

Tutela contra providencia judicial no es tercera instancia. Si bien, la Corte Constitucional ha abierto la puerta a la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional, contra providencias judiciales que resulten gravemente trasgresoras del ordenamiento legal y de los derechos fundamentales,8 también ha sido clara en señalar que, en estos eventos «no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios» 9, en la medida en que la competencia del juez constitucional se debe limitar a los «asuntos de relevancia 5 Corte Constitucional.

Sentencia C483 de 2008 6 Ibidem 7 Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Reglamentario 306 de 1991. 8 Corte Constitucional, entre otras ver sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, entre otras ver sentencias SU-103 DE 2022 y SU-215 de 2022 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal».10 Del poder en la acción de tutela.

Requisitos mínimos. Teniendo claridad en que la acción de tutela es un mecanismo que posee un procedimiento propio, y que no se constituye en una tercera instancia (la acción de tutela no es otra instancia de una acción de grupo), revela que cuenta con unos requisitos mínimos y específicos en materia de otorgamiento de poderes, los cuales fueron ampliamente expuestos en el auto del 21 de mayo de 2024, emitido dentro de esta causa, pero que se retomarán en este proveído, para mayor ilustración. En esa medida, se tiene que, a pesar del carácter la informal que posee la acción de tutela, cuando se actúa a través de abogado, el accionante debe conferir poder especial con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su representante judicial para actuar.

De este modo, se acredita la legitimación en la causa por activa, del representante judicial, según lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional11 que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión12.

(se resalta) […] 10 Ibidem 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, el máximo tribunal constitucional13 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales señaló que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial».

Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional, al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela, indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».14 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. (se resalta) […] Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso15 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 15 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 306 de 199216, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: […] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Además, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales, y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de anotar que Ley 2213 de 2022 establece unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, como se observa a continuación: […] ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (Negrita fuera de texto) […] 16 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación de los accionantes.

Sobre el tema, que también fue abordado en el auto a través del cual se inadmitió la demanda de tutela de la referencia, se reitera que el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que, a pesar de la informalidad que reviste la acción constitucional, la solicitud de tutela debe contener unos elementos mínimos para poder ser presentada, dentro de los cuales está la obligación de indicar el nombre del solicitante.

Así las cosas, la necesidad de identificar plenamente a los accionantes cobra gran importancia, debido a que es necesario establecer quienes son los titulares de los derechos fundamentales reclamados dentro de una causa, frente a lo cual, la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: […] Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.

Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. […] En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas […]17 Caso concreto. En primer lugar, se observa que fueron allegados poderes, otorgados por diversas personas, que contienen una finalidad, clara y expresa, que consiste en ser representados judicialmente por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en su calidad de representante legal de Soluciones Jurídicas JIREH SAS, dentro de una acción de grupo, encaminada en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 17 Corte Constitucional, Sentencia T-162/13, marzo 22 de 20013.

Al respecto ver también T-232 de 2018, C-511 de 1999 y T-283 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y las cajas de sueldos de retiro de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, si bien, dichos poderes indican que el apoderado se encuentra autorizado, entre otras cosas, para tutelar, dicha facultad es insertada como un verbo en infinitivo, acompañada de otras acciones que suelen incluirse en los poderes (recibir, acordar, desistir, etc.), y la cual es demasiado general, imprecisa y ambigua, debido a que no permite determinar, de manera inequívoca, a que tipo de tutela hace referencia, es decir, quien es el accionado, cuáles son las causas que la motivan, contra qué providencia judicial, contra qué autoridad o particular está encaminada, cuáles son los derechos fundamentales vulnerados, etc., desconociendo los requisitos mínimos, que en materia de extensión de poderes especiales, ha determinado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Por tanto, ante la inexistencia de poderes conferidos para adelantar, de manera clara y específica, el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado Arciniegas Rojas para representar judicialmente los intereses de la parte actora dentro de esta causa.

En segundo lugar, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en su escrito de tutela, solo señala como accionante al señor Carlos Julio Prieto Ochoa, y se refiere a «OTROS» en el encabezado del memorial, sin adicionar ninguna información sobre quiénes son los accionantes adicionales. De cara a dicha circunstancia, es imposible establecer, por el juez constitucional, la identidad de los sujetos que alegan la vulneración de sus derechos fundamentales y sobre los que recaería una eventual protección, elemento fundamental sin el cual no es posible determinar la legitimación por activa dentro de esta causa, no solo para actuar en nombre propio, sino, también, para otorgar poderes.

En conclusión, se observa que existía merito para inadmitir la demanda de la referencia, razón por la cual no se repondrá la decisión recurrida. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia, el despacho,

RESUELVE

Primero. No reponer la decisión contenida en el auto del 21 de mayo de 2024, notificado el 28 de igual mes y anualidad, mediante la cual se inadmitió la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar de esta decisión a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase, GGGJ