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11001032400020240000400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 71118 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Gloria Arismendi Correa·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Departamento Nacional De Planeación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71.118) Demandante: MARÍA GLORIA ARISMENDI CORREA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS1 Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA Asunto: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que solo se deben incorporar al expediente pruebas documentales, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Gloria Arismendi Correa presentó2 demanda3 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple en contra de la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho, Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Nación – Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los artículos 2.2.3.2.3.1, 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3. del 1 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Nación – Departamento Nacional de Planeación. 2 El 24 de noviembre de 2023 (índice 2 SAMAI). 3 Subsanada mediante memorial radicado el 30 de enero de 2024 (índice 11 SAMAI archivo “Reposición y Subsanación(.pdf)”). 2 Expediente: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71.118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Nulidad simple – CPACA Decreto 1358 de 2020 “Por el cual se reglamenta el literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” (índice 2 SAMAI). 2.

Trámite procesal4 Por auto de 16 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados5 (índice 23 SAMAI), quienes ejercieron su derecho de defensa de la siguiente manera: i) Nación – Presidencia de la República: contestó en forma oportuna la demanda, allegó los antecedentes administrativos del Decreto 1350 de 2020 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 56 SAMAI); ii) Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho: contestó oportunamente la demanda (índice 65 SAMAI); iii) Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: contestó oportunamente la demanda (índice 70 SAMAI); iv) Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores: contestó en forma oportuna la demanda (índice 72 SAMAI) y, v) Nación – Departamento Nacional de Planeación: contestó oportunamente la demanda (índice 73 SAMAI).

El proceso se encuentra pendiente de convocar a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA o de adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar el fallo0 cuando, para el caso que se trate, se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 4 El despacho precisa que la demanda se radicó inicialmente ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación mediante proveído del 11 de marzo de 2024 (índice 16 SAMAI). 5 El correo electrónico contentivo de la notificación personal del auto admisorio de la demanda se remitió a la Nación – Presidencia de la República el 7 de junio de 2024 (índice 30 SAMAI) y a los demás accionados el 19 de junio de 2024 (índices 40 a 43 SAMAI); en consecuencia, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, la notificación se perfeccionó para la Nación – Presidencia de la República el 12 de junio de 2024 y para los demás demandados el 21 de junio de 2024, por lo cual, el término de traslado de la demanda venció el 25 de julio de 2024 para la Nación – Presidencia de la República y el 5 de agosto de 2024 para el resto de accionados. 3 Expediente: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71.118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Nulidad simple – CPACA 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las únicas pruebas del proceso son las documentales aportadas por la Nación – Presidencia de la República con el escrito de contestación de la demanda, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por los demás sujetos procesales, por lo cual se incorporarán al expediente y se les dará el valor que en derecho corresponda.

Por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: i) fijación del litigio y, ii) traslado para alegaciones de conclusión. 1. Fijación del litigio El objeto de la controversia se centra en determinar: i) Si el aparte “que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993” del artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto 1358 de 2020 fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse6. ii) Si el aparte “así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional” del artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto 1358 de 2020 fue expedido sin competencia por exceso de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 6 Artículo 29 de la Constitución Política. 4 Expediente: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71.118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Nulidad simple – CPACA iii) Si el artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020 fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse7 y sin competencia por exceso de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. iv) Si el aparte “ha actuado” del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020 es fue expedido sin competencia por exceso en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. v) Si el aparte “o ha actuado” del artículo 2.2.3.2.3.3. del Decreto 1358 de 2020 fue expedido sin competencia por exceso en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. vi) Si el aparte “Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)” del artículo 2.2.3.2.3.3. del Decreto 1358 de 2020 fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse8. 2.

Traslado para alegaciones de conclusión Precisado lo anterior, se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.

R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda radicada por la Nación – 7 Artículos 9, 29, 224, 226, y 228 de la Constitución Política; artículo 607 del CGP; artículos 3, 34, 40 y 47 del CPACA y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 34, 40 y 47 del CPACA. 5 Expediente: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71.118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Nulidad simple – CPACA Presidencia de la República (índice 56 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación de esta providencia, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.

Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión. 5º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo dispuesto en el ordinal cuarto ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE