CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICUATRO Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00749-00 (1182-2024) Demandante: Jairo Ruiz Salazar e Iván Javier Velandia Briceño Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Ley 2094 de 2021 Tema: Sanción servidor público de elección popular Decisión: No avoca El despacho resuelve sobre la procedencia de avocar el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, contra la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2023, por la cual confirmó el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá el 24 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a Jairo Ruiz Salazar e Iván Javier Velandia Briceño, en sus calidades de alcalde y secretario de planeación – supervisor del municipio de Arcabuco, Boyacá, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES - El 24 de diciembre de 2021 la Procuraduría Regional de Boyacá declaró disciplinariamente responsables a Jairo Ruiz Salazar e Iván Javier Velandia Briceño, en sus calidades de alcalde y secretario de planeación del municipio de Arcabuco, Boyacá, en su orden, por el cargo único imputado, imponiéndoles sanción de suspensión por el término de dos meses, convertida a salarios de acuerdo con el monto de lo devengado. - El 21 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los disciplinables, en el sentido de confirmar el fallo disciplinario. - También ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que en el término de treinta días contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, ejerzan su Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según las reglas de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, y, vencido dicho término, remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. -Con oficio del 15 de febrero de 2024, el Procurador Delegado Presidente de la referida Sala Disciplinaria remitió el expediente escaneado a la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de enlace electrónico.
Indicó que se surtió el traslado de los 30 días para que los sujetos procesales ejercieran su derecho a la defensa, en el cual los disciplinados guardaron silencio. -En la misma fecha el proceso fue asignado por reparto a este Despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1 El recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 2094 de 2021 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia, determinó que el Estado colombiano vulneró los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque una autoridad administrativa restringió los derechos políticos de un servidor público elegido popularmente, con lo que se desconoció el mandato del artículo 23.2 el cual, según la sentencia de la Corte IDH, prescribe que los derechos políticos únicamente pueden ser restringidos mediante sentencia en un proceso penal.
En consecuencia, dispuso que el Estado colombiano debía adecuar su ordenamiento jurídico a lo dispuesto en el fallo. Con el propósito de dar cumplimiento a la orden dada al Estado colombiano en dicho fallo, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 (en adelante Ley 2094), por medio de la cual le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley1. 1 artículo 1º Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 También dispuso que las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales reconocidas a la Procuraduría General de la Nación, serían susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos establecidos en dicha ley, en los artículos comprendidos del 54 al 60, por medio de los cuales adicionó la Ley 1952 de 2019, con los artículos que van del 238 A al 238 G, a través de los cuales estableció un recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional (artículo 542), y determinó los aspectos concernientes a la competencia para conocerlo3, las causales de revisión4, el término para interponer el recurso5, los requisitos del recurso6, su trámite7 y sentencia8.
Igualmente ordenó que, para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditaría a lo que decida la autoridad judicial9. En cuanto a la competencia para conocer el recurso creado en el artículo 54, la Ley 2094 determinó que las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerían de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados y contra las 2 “ARTÍCULO 54.
Adiciónese el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 3 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 B. Competencia. 4 ARTÍCULO 56. Adiciónese el artículo 238 C de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 C. Causales de Revisión. 5 ARTÍCULO 57. Créese el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 6 ARTÍCULO 58. Créese el artículo 238 E de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 E. Requisitos del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes, sus apoderados o representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea precedente. Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer. 7 ARTÍCULO 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 d e2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 F. Trámite. 8 ARTÍCULO 60. Créese el artículo 238 G de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238 G. Sentencia. 9 Artículo 1 y 57 Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación10. 2.2 El recurso extraordinario de revisión de la Ley 2094 de 2021 modulado en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2003, proferida el 16 de febrero de 2023 y publicada el 11 de agosto de 2023, estudió la acción pública de inconstitucionalidad promovida por algunos ciudadanos en contra del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, en cuanto atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, por la presunta vulneración de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 29, 23 y 116 de la Carta.
Al respecto, la Corte afirmó que, de acuerdo con la interpretación sistemática y armónica de los artículos 93 y 277.6 de la Constitución y el cumplimiento de buena fe de los artículos 8 y 23.2 de la CADH, para la imposición de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, opera una reserva judicial, ya que estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que se brinden garantías del debido proceso11.
Con fundamento en lo anterior la Corte concluyó que, se justificaba declarar la inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, por ser “imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez”12, y que, “en términos generales y como remedio constitucional, el recurso extraordinario de revisión dispuesto en la Ley 2094 de 2021, el cual contempla la intervención del juez contencioso administrativo, responde a la garantía de juez natural.
No obstante, es 10 Artículo 55 11 Párrafo 286 12 Párrafo 322 Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 necesario precisar, bajo qué términos, el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 puede entenderse constitucional.”13 Con dicho propósito la Corte adoptó una decisión integradora para compatibilizar la estructura constitucional y legal, particularmente la reserva judicial para la imposición de sanciones disciplinarias de suspensión, destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular por parte de la PGN, en ejercicio de funciones, y el derecho fundamental al debido proceso, precisando la modulación de su decisión, en el siguiente sentido: “a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 201914, entre las que está el artículo 17915 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.”16 Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia C-030 de 2023 la Corte decidió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación 13 Párrafo 323 14 Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo// Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 15 La norma en mención señala “[e]l proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales ese código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia (…)”. 16 Párrafo 339 Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.
Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.” La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 2023, resolvió asumir conocimiento por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, del recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido por el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión Nueve, el 19 de mayo de 2023, confirmado por auto del 22 de junio de 2023, por el cual resolvió inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 y no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, interpuesto por la sancionada en contra del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría, sin que a la fecha se haya proferido una decisión de la Sala al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la fecha en que la Sala Plena de esta Corporación adoptó la anterior decisión únicamente se conocía el comunicado de la sentencia C-030 de 2023, que la sentencia finalmente fue publicada el 11 de agosto de 2023, que en ella se determinaron puntualmente algunos aspectos sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de la PGN que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular que se encuentren en ejercicio del cargo, que fueron reseñados en este acápite, y como quiera que la determinación adoptada por la Sala Plena en el auto del 8 de agosto de 2023, no impide que el Despacho resuelva sobre la procedencia o no de avocar conocimiento del presente asunto, se procederá a analizar el caso concreto para adoptar una decisión al respecto, en razón a que las reglas definidas por la Corte Constitucional en la referida sentencia permiten asumirla.
Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 2.3 Caso concreto De acuerdo con lo señalado en la decisión del 21 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en contra del señor Iván Javier Velandia Briceño se adelantó actuación disciplinaria y le fue impuesta una sanción en su condición de secretario de planeación del municipio de Arcabuco.
En el caso del señor Jairo Ruiz Salazar en su calidad de alcalde del mismo municipio le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, la cual fue convertida a salarios. De acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-030 de 2023, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094, el recurso extraordinario de revisión operará, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata, solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular que se encuentren en ejercicio del cargo, con el propósito de proteger el derecho político del elegido y de los electores a que no se interrumpa el ejercicio del cargo del elegido por voto popular.
En este orden de ideas, en el presente asunto se encuentra que en el caso del señor Iván Javier Velandia Briceño, la sanción disciplinaria le fue impuesta en su condición de secretario de planeación del municipio de Arcabuco y que al momento en que se le impuso la sanción en segunda instancia, no ostentaba la calidad de servidor elegido por voto popular, por lo tanto, es correcto concluir que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 es improcedente en su caso y que no hay lugar a avocar conocimiento del asunto.
El mismo criterio ha sido adoptado por otras Salas Especiales de Decisión, a saber: - La Sala Especial de Decisión 23, en la providencia del 29 de mayo de 202417, determinó que al no ser el sancionado un servidor de elección popular no procede el 17 Radicado 11001-03-15-000-2024-02365-00 Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 8 recurso extraordinario previsto en la Ley 2094, sino que es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. -La Sala Especial de Decisión 16, en la providencia del 22 de marzo de 202418, resolvió remitir el expediente al competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al no ser servidores de elección popular los sancionados. -La Sala Especial de Decisión 27, en la providencia 5 octubre 202319 dejó sin efecto todo lo actuado desde la admisión y ordenó remitir al competente para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que los actos administrativos atacados no se ocuparon de sancionar a un servidor de elección popular.
Con relación al señor Jairo Ruiz Salazar se encuentra que aunque se le declaró disciplinariamente responsable en su calidad del alcalde del municipio de Arcabuco, cuando se le impuso la sanción en segunda instancia ya no tenía la calidad de servidor de elección popular, según se consignó en el numeral 6.2.2.34 del fallo disciplinario de segunda instancia, por lo que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses que se le impuso, fue convertida a salarios, tal y como señala el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 21 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, es válido concluir que en contra de dicha decisión disciplinaria no es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, porque el sancionado no ejercía un cargo de elección popular al momento en que se le impuso la sanción y porque la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo fue convertida a multa.
Vale señalar que, el mismo criterio ha sido adoptado por otras Salas Especiales de Decisión, a saber: 18 Radicado 11001-03-25-000-2022-00324-00 índice 29 Samai 19 Radicado 11001-03-15-000-2022-04179-00 índice 22 samai Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 -La Sala Especial de Decisión 17, por autos del 10 de octubre de 202420, resolvió no avocar conocimiento de los recursos en sendos procesos en los cuales los sancionados ya no ocupaban cargos de elección popular (diputada y concejal, respectivamente) para el momento de la sanción. En el último caso, además, la suspensión fue convertida a salarios. -La Sala Especial de Decisión 6, por autos del 14 de marzo de 202421 y 14 de mayo de 202422, resolvió no avocar el recurso porque los sancionados ya no estaban en el cargo de alcalde, además, en el primer caso la sanción de 4 meses de suspensión se convirtió a salarios y en el segundo la sanción de amonestación impuesta no afecta derechos políticos del sancionado. -La Sala Especial de Decisión 16, por auto del 30 de abril de 202423, resolvió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario proferido por la Sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la PGN, respecto de los sancionados que no se encontraban en el ejercicio del cargo de elección popular (concejales) y avocarlo respecto de los sancionados que al momento de la sanción ocupaban un cargo de elección popular. -La Sala Especial de Decisión 7, por auto del 8 de febrero de 202424 no avocó conocimiento del recurso porque el disciplinado ya no estaba en cargo de elección popular, por lo tanto, no hubo materialmente restricción de sus derechos políticos.
En idéntico sentido se pronunció mediante auto del 18 de marzo de 201425, debido a que la sancionada ya no ejercía el cargo de alcaldesa para la fecha en que se le impuso la sanción de suspensión. -La Sala Especial de Decisión 2, por auto 17 junio de 202426 no avocó conocimiento del recurso porque el sancionado ya no ocupaba un cargo de elección popular.
De acuerdo con el anterior análisis, es claro para el Despacho que en el presente asunto no concurren las condiciones que estableció la Corte Constitucional en el numeral 4 de la parte resolutiva de su sentencia C-030 de 2023 al declarar exequible 20 Radicados 11001-03-15-000-2023-07250-00 y 11001-03-15-000-2024-00747-00 MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas 21 Radicado 11001-03-15-000-2023-04910-00 MP.
Ómar Joaquín Barreto 22 Radicado 11001-03-15-000-2024-00833-00 MP. Ómar Joaquín Barreto 23 Radicado 11001-03-15-000-2024-00839-00 MP. Ómar Joaquín Barreto 24 Radicado 11001-03-15-000-2024-00293-00 MP. Martín Bermúdez 25 Radicado 11001-03-15-000-2024-00837-00 MP. Martín Bermúdez 26 Radicado 11001-03-15-000-2024-00694-00 MP. César Palomino Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 10 de manera condicionada este artículo, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3827 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
Por consiguiente, al no ser procedente el recurso extraordinario de revisión establecido en la Ley 2094 de 2021 contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dado que los disciplinados ya nombrados no ejercían un cargo de elección popular al momento en que se les impuso la sanción, los sancionados tienen la posibilidad de recurrir el acto administrativo sancionatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el término previsto en la ley para el efecto empezará a contarse a partir de la fecha en que quede en firme esta decisión. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Jairo Ruiz Salazar, en su calidad de alcalde del municipio de Arcabuco, Boyacá, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos meses, convertida a salarios de acuerdo con el monto de lo devengado, y que fue remitido por la mencionada Sala, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 27 “ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.” Número interno: 1182-2024 Recurrente: Jairo Ruiz Salazar Demandado: Procuraduría General de la Nación 11 SEGUNDO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Iván Javier Velandia Briceño, en su calidad de secretario de planeación del municipio de Arcabuco, Boyacá, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos meses, convertida a salarios de acuerdo con el monto de lo devengado, y que fue remitido por la mencionada Sala, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a los señores Iván Javier Velandia Briceño y Jairo Ruiz Salazar, al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario. Se advierte a los aquí nombrados que el término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión referida en el numeral anterior, comenzará a contar a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: Una vez en firme, por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.