Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de agosto de la presente anualidad, el Jardín Botánico José Celestino Mutis interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 30 de mayo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00167-02.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del Jardín Botánico de Bogotá - José Celestino Mutis, vulnerados por la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-2017-00167-00.
Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria del Jardín Botánico de Bogotá. 1 Se advierte que el 27 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La entidad accionante también estimó desconocido el principio de legalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio que su Despacho determine, proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001- 33-36-2017-00167-00, la cual cumpla con la normativa vigente de competencias sobre cada una de las entidades y conforme con las pruebas obrantes en el proceso ordinario. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilson Reyes Aldana demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Distrital de Ambiente, al Jardín Botánico José Celestino Mutis, a la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aseo de Bogotá E.S.P. y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la omisión de los deberes de mantenimiento, corte y vigilancia de un árbol en estado de pudrición que cayó sobre un vehículo de su propiedad. 4.
Según se narró en la demanda, el 7 de abril de 2015, el señor Reyes Aldana conducía, por la calle 64 G 92 – 38 del sector Álamos Sur de Bogotá, un taxi de servicio público de su propiedad, cuando, de manera intempestiva, un árbol que se encontraba en el costado occidental dentro de la franja verde del separador cayó sobre el automotor.
En consecuencia, el vehículo presentó daños de tal magnitud que «quedó totalmente inservible», por lo que el costo de la reparación fue «altísimo» y, aún así, no quedó en «perfectas condiciones mecánicas». 5. La parte demandante alegó que el árbol que ocasionó el deterioro se encontraba en estado de pudrición, y que las entidades demandadas (a su juicio responsables de realizar las funciones de mantenimiento, corte y vigilancia de los árboles que se encuentran en el espacio público) omitieron dicho deber, por lo que debían ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-036-2017-00167-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró configurada la caducidad del medio de control, por considerar el término para presentar oportunamente la demanda empezó a contabilizarse el 8 de abril de 2015 y fenecía, en principio, el 8 de abril de 2017; empero, este se interrumpió entre el 31 de marzo de ese mismo año (fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 27 de mayo posterior (fecha en la que se declaró fallida la conciliación); no obstante la demanda se radicó de forma extemporánea el 6 de julio de 2017.
Asimismo, aseguró que también operó la caducidad respecto de la vinculación del IDU, pues la solicitud de vinculación se formuló el 27 de mayo de 2017, es decir, inoportunamente. 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que no operó la caducidad del medio de control, pues el término permaneció suspendido entre el 31 de marzo hasta el 30 de junio de 2017, reanudándose el 1 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio, por lo que venciendo el 9 del mismo mes y año. No obstante, la demanda se presentó el 6 de julio, es decir, de manera oportuna. 8.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. 9. El 7 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia aludida; dicha acción constitucional fue resuelta por el Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 15 de mayo de 2025, que dejó sin efectos la providencia cuestionada, al considerar que se analizó de forma equivocada la reanudación del término de caducidad respecto de las cinco (5) convocadas iniciales, pues se tuvo como momento hito para contabilizar el término la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación y no la de expedición de la respectiva constancia. 10.
En consecuencia, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de reemplazo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y al Jardín Botánico José Celestino Mutis, por los daños ocasionados al señor Wilson Reyes Aldana. 11.
Para fundamentar su decisión, argumentó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Decreto 531 del 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá es la entidad responsable de realizar el control realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así como de efectuar el control y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. También estimó que dicha entidad es la competente para realizar el seguimiento del tratamiento silvicultural, una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. 12.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Jardín Botánico José Celestino Mutis, expuso que, de conformidad con el artículo 9 del aludido decreto, a este le asistía el deber, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente, de llevar a cabo el Plan Distrital de Silvicultura Urbana, Zonas verdes y Jardinería, que es el instrumento directriz para la planificación de la Silvicultura urbana, siendo uno de sus componentes el diagnóstico del estado actual de la arborización. Por otro lado, indicó que, en cuanto al manejo silvicultural del arbolado urbano, corresponde al Jardín Botánico ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público, de modo que, en el caso en concreto, correspondía a las entidades mencionadas realizar el mantenimiento del individuo arbóreo que cayó sobre el vehículo de propiedad del demandante. 13.
Sin embargo, ni la Secretaría Distrital ni el Jardín Botánico acreditaron el cumplimiento de sus funciones; esta última, en lo relacionado con la planificación del arbolado en Bogotá D.C, el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público y la administración y desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano. En consecuencia, se imponía declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Reyes Aldana, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con ocasión del deterioro de un vehículo de su propiedad que resultó afectado cuando un árbol en estado de pudrición cayó encima de este. 14.
En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15. Para la entidad accionante, el defecto sustantivo se concretó porque en la sentencia cuestionada se realizó una interpretación y aplicación errónea, arbitraria y contraevidente del Decreto 531 de 2010, lo que lo condujo a imputarle responsabilidad por omisión sin contar con el soporte legal y desconociendo el principio de legalidad y especialidad que rige las actuaciones del Estado.
Puntualmente, señaló que la autoridad judicial accionada pasó por alto: • Que el artículo 37 del aludido decreto establece que la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental competente para planificar, autorizar y hacer seguimiento a las intervenciones silviculturales en Bogotá. • Que el artículo 98 establece las competencias para las intervenciones de diferentes entidades de la ciudad de Bogotá en materia silvicultural. • El artículo 10 del mismo decreto señala expresamente que ninguna intervención podrá realizarse sin contar con el permiso o autorización previa expedida por la autoridad ambiental y, dado que el Jardín Botánico no contaba con ninguna autorización, no se encontraba legalmente habilitado para intervenir el árbol. 16.
En ese sentido, destacó que a pesar de que el Tribunal citó el contenido de las anteriores disposiciones normativas, no las integró jurídicamente al análisis de atribución de responsabilidad, sino que se limitó a interpretar de manera general las funciones planificación, gestión del arbolado joven y administración del Sistema de Información que le asisten, para concluir que debió intervenir el individuo arbóreo que causó el deterioro, lo que, a su modo de ver, carece de sustento normativo. 17.
En relación con el defecto fáctico, afirmó que el Tribunal impuso una condena solidaria, sin valorar adecuadamente «los documentos oficiales que delimitan sus funciones en materia silvicultural» (se refiere al Decreto 531 de 2010) y desconociendo los elementos de prueba aportados al proceso que permitían establecer que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá era la entidad directamente responsable del daño causado al demandante.
Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió valorar «de manera íntegra y decisiva» el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la referida secretaría, que daba cuenta de que era dicha entidad la que tenía conocimiento sobre el estado del árbol.
De modo que dicho documento era fundamental para establecer la responsabilidad y el deber de actuar década entidad. 18. En tal sentido, aseguró que la sentencia cuestionada se profirió sin que existieran pruebas sobre una comunicación dirigida al Jardín Botánico para la intervención del árbol caído; lo que, de cara al esquema de competencias descrito en el Decreto 531, da cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de que dicha entidad no incurrió en la falla en el servicio que equívocamente le atribuyó la autoridad judicial accionada. 19.
Por último, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación (no señaló ninguna providencia en particular) ha sostenido que para atribuir responsabilidad por omisión se requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber: (i) la existencia de un deber jurídico específico, (ii) la posibilidad material de actuar y (iii) el nexo de causalidad entre la omisión y el daño. Sin embargo, en el caso concreto no se probó que el Jardín Botánico tuviera la obligación legal directa de intervenir, que hubiera sido informado sobre el estado de riesgo inminente o que hubiera tenido la capacidad material y jurídica de intervenir por cuenta propia, sin incurrir en violación a la norma ambiental.
B. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 14 de agosto de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó al al señor Wilson Reyes Aldana; al alcalde mayor y a la secretaria distrital de Ambiente de Bogotá; a los directores generales del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá; a los representantes legales de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y de Allianz Seguros S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia atacada se hizo un análisis minucioso de las competencias asignadas a las autoridades demandadas en materia de silvicultura urbana. 22.
Dicho estudio comprendió el análisis integral del Decreto 531 de 2010, lo que lo condujo a concluir que el Jardín Botánico es la entidad encargada de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería en Bogotá D.C., y dentro de sus funciones se encuentra la de administrar y desarrollar el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá, D.C., que es el sistema oficial de información del arbolado urbano de la capital que permite el control de cada árbol plantado; y que también que es el encargado de ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad. 23.
De modo que no es cierto que se haya realizado una interpretación desproporcionada de las funciones del Jardín Botánico, atribuyéndole responsabilidades que no tiene, pues lo cierto es que el análisis normativo y la valoración del material probatorio permitieron establecer que dicha entidad no acreditó el cumplimiento de sus funciones y que tal omisión resultó determinante en la producción del daño, en tanto el árbol que se encontraba en condiciones de pudrición estaba ubicado en un lugar de espacio público. 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. En ese orden de ideas, estimó que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto, sin argumentar, de manera suficiente, que el asunto tiene relevancia constitucional, lo que a su juicio torna improcedente la petición de amparo. 25.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP)5 pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional, por carecer de legtimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2025. 26.
La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá6 pidió que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la sentencia cuestionada se profirió sin haberse demostrado una omisión concreta de su parte, toda vez que el fallo se limitó a plantear responsabilidad de la Secretaría por la imputación del daño presuntamente ocasionado por la omisión de sus obligaciones en materia silvicultural, puntualmente, la de evaluación técnica del arbolado urbano del Distrito. 27.
En ese sentido, sostuvo que en el proceso no se acreditó la existencia de una solicitud expresa dirigida a la entidad, con el fin de que interviniera el arbolado, ni que se hubiere advertido la situación interna del árbol, la cual solo se pudo verificar al momento de la caída al revisar el interior del mismo. Por lo tanto, la omisión por la que fue condenada no ocurrió. 28.
La sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de que fue vinculada al proceso de reparación directa, durante el trámite se demostró que no tiene asignadas funciones relacionadas con la administración, conservación o custodia del arbolado urbano. 29. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP)8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en los términos del Decreto 531 de 2010, la entidad encargada de la tala de árboles es la Secretaría Distrital de Ambiente, de modo que, como bien lo adviritió la autoridad judicial accionada, no existe responsabilidad de su parte, por los daños derivados de la caída de un árbol en estado de deterioro. 30.
El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)9 también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación con los hechos ni con las pretensiones de la demanda. 31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15. 8 SAMAI, índice 16. 9 SAMAI, índice 19.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES C. Cuestión previa 32. Previo a resolver los cargos de la demanda, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la intervención de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, relativa la solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la autoridad judicial accionada la condenó sin haber demostrado que efectivamente incurrió en una omisión. Valga mencionar, además, que su inconformidad se encaminó siempre a cuestionar la condena que se impuso en su contra, sin referirse concretamente a las pretensiones e inconformidades del Jardín Botánico en el escrito de amparo. 33.
Lo primero que conviene aclarar es que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá interviene en el presente trámite constitucional en su condición de tercera con interés, por haber sido parte del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia cuestionada; sin embargo, de su intervención se extrae que lo pretendido es que se emita un pronunciamiento respecto de la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales. 34.
Al respecto, se tiene que la figura de tercero interesado, prevista en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 199110, permite que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso intervenga como coadyuvante de cualquiera de los extremos de la litis; no obstante, dicha norma no faculta que en virtud de ella se propongan hechos o pretensiones distintos a los que fueron puestos de presente por la parte accionante. 35.
La Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 2012, sostuvo que, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el pronunciamiento de los terceros con interés debe restringirse a apoyar o debatir los hechos que fueron expuestos en la acción de tutela que dio origen al proceso, mas no a formular una nueva acción de tutela, pues ello sería tanto como asimilarlos a verdaderos accionantes, sin que formalmente hubieran ejercido su derecho de acción. 36.
Ahora, como la intervención de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá no está encaminada a coadyuvar las pretensiones del Jardín Botánico, sino a proponer una nueva controversia que gira en torno a la supuesta afectación de sus propios derechos fundamentales, por la configuración de un defecto procedimental, pero sustentado en razones diversas a las que dieron origen a la acción de tutela, la Sala se abstnedrá de emitir consideración alguna al respecto. 10 ARTÍCULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
Lo anterior, sin perjuicio de mencionar que, en todo caso, los reproches expuestos por el tercero interviniente parecen, a simple vista, una reiteración del debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, sobre todo porque el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se centró en resolver la discusión sobre la omisión en el cumplimiento de las funciones de planificación, control y vigilancia del arbolado urbano a cargo de las entidades demandadas.
D. Competencia 38. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
E. Problema jurídico 39. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante.
F. Análisis de la Sala H. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 40. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 30 de mayo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de agosto de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 41.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza11. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de 11 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nulidad por inconstitucionalidad12, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»13. 42.
Subsidiariedad14. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 43.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 44.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 45. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 46.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente15 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 47. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en 12 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 14 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 15 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 48.
En el caso de estudio, el Jardín Botánico José Celestino Mutis pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la que se le condenó, junto a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por la omisión de planificación, establecimiento, mantenimiento y manejo silvicultural del arbolado urbano, la cual habría ocasionado la caída de un individuo arbóreo sobre un vehículo de propiedad del señor Wilson Reyes Aldana, causando daños materiales en dicho automotor. 49.
En el escrito de tutela, la entidad accionante afirmó que la providencia adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria; (ii) sustantivo o material, por indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Decreto 531 de 2010; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad por omisión. 50.
En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el «marco probatorio» contenido en el Decreto 531 de 2010, en particular, los artículos 9 y 10 que establecen de manera irrefutable que la intervención silvicultural (tala o poda) debe contar con autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente. 51.
Por otro lado, aseguró que el Tribunal demandado valoró indebidamente el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, que, a su juicio, daba cuenta de que esa entidad ya tenía conocimiento de la situación y que no existía prueba de que se le hubiera requerido o que «tuviera conocimiento autónomo para intervenir». 52.
En ese sentido, argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró responsable sin tener el fundamento legal y probatorio necesario, pues se le reprochó la falta de intervención del árbol que causó el siniestro, sin que tuviera la posibilidad material de hacerlo, pues no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá requerida por la norma. 53.
En cuanto al defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó las normas que regulan sus funciones de manera «errónea, arbitraria y contraevidente», imputándole responsabilidad por omisión, desconociendo el principio de legalidad y especialidad funcional que rige la actuación de las entidades estatales.
En concreto, alegó que, de conformidad con los artículos 3, 9, 10, 11 y 13 del Decreto 531 de 2010, no podía haber intervenido el árbol porque no contaba con el permiso o autorización. Así, aseguró que, pese a que el Tribunal demandado citó las referidas disposiciones normativas, lo cierto es que no los integró jurídicamente en el juicio de atribución de responsabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Finalmente, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para atribuir responsabilidad por omisión se requiere acreditar la existencia de un deber jurídico específico, la posibilidad material de actuar y el nexo causal entre la omisión y el daño. No obstante, en este caso, la autoridad judicial accionada impuso una condena en su contra sin que se hubiera probado que el Jardín Botánico tuviera la obligación directa de intervenir el árbol (pues no contaba con la orden de la autoridad ambiental), que hubiera sido informada por esta sobre el estado de este o el riesgo que ofrecía y desconociendo que estaba en incapacidad material o jurídica para intervenir por cuenta propia, sin incurrir en una violación de la norma ambiental. 55.
Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad del demandante radica exclusivamente en la supuesta indebida interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 531 de 2010. En ese sentido, aunque la parte actora pretenda presentar el mismo argumento bajo la apariencia de distintos defectos (fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente), lo cierto es que su reproche converge siempre en el hecho de que, a su juicio, la autoridad judicial accionada lo declaró responsable por omisión, desconociendo que se encontraba en la incapacidad material de intervenir el individuo arbóreo que causó el daño, porque no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente para tal efecto. 56.
Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) la demanda carece de una carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de la controversia y (ii) la entidad accionante pretende reabrir un debate estrictamente legal con efecto económico que ya fue definido por el juez de la causa.
Máxime si, como se expondrá, la sentencia cuestionada no se aprecia irracional, caprichosa o arbitraria. 57. En efecto, recientemente la Corte Constitucional16, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos generales de procedencia17 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional- y, al menos uno de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada. 58.
Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional18 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda. 59. No obstante, en este caso, la Sala advierte que la parte accionante no se ocupó de argumentar en términos de relevancia constitucional por qué el asunto trasciende la esfera de la mera legalidad para afectar sus derechos fundamentales.
Al contrario, se limitó a reiterar que se encuentra inconforme con la interpretación y aplicación de las 16 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 17 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 disposiciones normativas del Decreto 531 de 2010, porque, a su juicio, se le endilgó responsabilidad por no haber intervenido el árbol que cayó sobre el vehículo del señor Wilson Reyes Aldana, pese a que se encontraba imposibilitado para hacerlo pues no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente. 60.
Ciertamente, la controversia planteada por la entidad accionante constituye una reiteración de un debate estrictamente legal, es decir, lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación de las funciones cuyo cumplimiento omitió, tergiversando, además, los motivos que condujeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declararla responsable. 61.
En efecto, revisada la sentencia cuestionada la Sala advierte que el Tribunal accionado empezó por definir el concepto de silvicultura urbana, en los siguientes términos: «es un sistema múltiple de ordenación de la cobertura, que comporta la atención integral y tala de árboles, en forma aislada o en arreglos especiales como parte del mobiliario urbano, con el fin de potenciar la generación de servicios ambientales». 62.
Posteriormente, indicó que, de conformidad con el Decreto 531 del 2010, el Jardín Botánico José Celestino Mutis es la entidad encargada de la plantación, establecimiento y mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, así como administrar y desarrollar el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano, «que es el sistema oficial de información del arbolado urbano de Bogotá D. C. que permite el control de cada árbol plantado en Bogotá».
Asimismo, indicó que esta entidad es la encargada de «ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad». 63. Empero, pese a que quedó acreditado que el árbol que cayó sobre el vehículo del demandante se encontraba en espacio de uso público y que su mantenimiento se encontraba a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, en coordinación con el Jardín Botánico José Celestino Mutis; ninguna de estas entidades acreditó haber cumplido con dicha función, por lo que la omisión de en la planificación de la silvicultura urbana así como en la evaluación, control y seguimiento resultó determinante en la caída intempestiva de un individuo arbóreo que se encontraba en estado de pudrición. 64.
En este punto, conviene recordar que las funciones cuyo incumplimiento se reprochó a la Secretaría Distrital de Ambiente y al Jardín Botánico están contenidas en los artículos 3 y 8 del Decreto 531 del 2001, denominados, respectivamente, «[p]lanificación de la silvicultura urbana y de la plantación» y «[e]valuación, control y seguimiento».
De modo que el alegato de la tutela parte de una premisa errada: que se le condenó por no haber intervenido el árbol, desconociendo que no contaba con la autorización para ello. Tal argumento pasa por alto que lo que se le cuestionó fue no haber adelantado las acciones tendientes a evaluar el estado del individuo arbóreo, lo que le hubiera permitido percatarse de las condiciones en las que este se encontraba y, en consecuencia, a solicitar la autorización para la intervención correspondiente. 65.
De suerte que los argumentos expuestos en la petición de amparo se aprecian claramente incongruentes con la decisión cuestionada, al tergiversar las razones por las que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la entidad accionante por omisión en el cumplimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 unas funciones que definitivamente son de naturaleza previa o preventiva, es decir, suponen diseñar, programar y anticipar acciones antes de que concreten riesgos o daños y observar y verificar el estado del arbolado para prevenir afecciones futuras. 66.
Todo lo anterior, además, da cuenta de que, contrario a lo que se afirmó en el escrito de tutela, la interpretación sobre las funciones asignadas al Jardín Botánico José Celestino Mutis en el Decreto 531 de 2010, cuya omisión de cumplimiento devino en la afectación del vehículo del señor Wilson Reyes Aldana, no se aprecia irrazonable, caprichosa, arbitraria o contra evidente.
En cambio, respalda la tesis de que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues pretende reabrir una discusión legal que ya fue razonablemente zanjada por el juez natural, sin que el juez de tutela se encuentre facultado para intervenir en estos casos, porque el juicio que se realiza en esta sede judicial es de validez y no de corrección. 67.
Ahora bien, con el ánimo de dar respuesta a todos los cargos planteados en la demanda, la Sala advierte que la entidad accionante también estimó que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; no obstante, al respecto, la Corte Constitucional19 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 68. Dicho de otro modo: el demandante tiene la obligación de identificar las sentencias que contienen el precedente supuestamente desconocido, demostrar que son situaciones fácticas similares y que, en ese sentido, la razón de la decisión del caso de referencia debía ser aplicado al caso de estudio.
Sin embargo, en este caso, la accionante se limitó a indicar, de manera general, que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, relacionado con la responsabilidad por omisión, sin siquiera identificar la o las providencias supuestamente desconocidas. 69. Por si fuera poco, su inconformidad en este punto se volvió a centrar en la misma discusión de estricta legalidad relativa a que, a su modo de ver, no podía intervenir el árbol, porque no contaba con la autorización de la autoridad ambiental.
Empero, sobre ese asunto ya se razonó líneas atrás y, se insiste, carece de relevancia constitucional. 70. Por todo lo anterior, y como ya se anticipó, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, pues debe enfatizarse nuevamente en que este instrumento no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 19 Sentencia T-482 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71. Conviene precisar que, en sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales20.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21. (Se destaca). 72. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 73. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y 20 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF