Micelio
11001031500020220137800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elena Liseth Garcia Orozco·Demandado: Unida Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas Y Otros

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01378-00 (PRINCIPAL) 11001-03-15-000-2022-00312-00 (ACUMULADO) Demandante: ELENA LISETH GARCÍA OROZCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Temas: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza y tutela de fondo, derecho de petición – Declara improcedente y carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Elena Liseth García Orozco, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo 1.1.1. Acción de tutela Nº. 2022-00808-00 La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022, al buzón de la Oficina Judicial de Valledupar1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”.

Por medio de auto de 3 de febrero de 2022, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra profirió auto previo a la admisión, con el fin de que se corrigiera la solicitud 1 El 1º de febrero de 2022, el Asistente Administrativo de dicha oficina remitió por competencia la presente acción de tutela al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, y luego, pasó al despacho ponente el día 2 del mismo mes y año. Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo2; requerimiento atendido por la parte actora en el cual precisó que las garantías fundamentales las consideró transgredidas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Por un lado, reprochó que el Tribunal Administrativo del Cesar le hubiese negado el amparo deprecado en el marco de otra acción de tutela que promovió contra la UARIV3 y, por otra parte, adujo que la referida Unidad no se había pronunciado respecto de la solicitud de ser registrada como víctima en el Registro Único de Víctimas (RUV), para lo cual había presentado una declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, documento con el cual pretendía demostrar su calidad víctima.

En providencia de 15 de febrero de 2022 el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar, a la Personería municipal de Valledupar, y al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar [autoridades que la accionante mencionó en el escrito de tutela y de aclaración], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.

Finalmente, el 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no superó el requisito relacionado con “tutela contra decisión de la misma naturaleza”, y amparó los derechos fundamentales solicitados por la señora García Orozco, de manera que se le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y notificara a la accionante la respuesta a la solicitud que elevó relacionada con la inscripción en el RUV, para lo cual debía tener en cuenta la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, sin que ello se entendiera que lo ordenado implicara per se una respuesta favorable.

En este punto, es oportuno precisar que la Sala abordará el fondo del asunto comoquiera que, de una de las contestaciones allegadas al presente trámite se advierte un hecho nuevo, esto es la inscripción en el RUV de la señora Elena Liseth García Orozco, diferente a lo estudiado en el expediente 2022-00808-00. 2 En el sentido de indicar cuáles eran las autoridades a las que le atribuía la vulneración de sus derechos, las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos, las razones por las cuáles consideraba que la o las respectivas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales, y lo que pretendía en específico con esta acción constitucional.

La mencionada providencia fue notificada por medio de correo electrónico a la señora García Orozco el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual, la accionante allegó escrito en el que aclaró la presente acción de tutela. 3 Dicha tutela se identificó con el radicado Nº. 20001-23-33-000-2022-00006-00. Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Acciones de tutela Nº. 2022-01378-00 y 2022-00312-00. La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 12 de enero de 2022 radicó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela con la misma identidad fáctica y jurídica que la acción de tutela con radicado Nº. 2022-00808- 00. A la mencionada acción constitucional le correspondió el radicado Nº. 2022-00085-00, y fue admitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 14 de enero de 2022, quien dictó sentencia en el sentido de negar el amparo el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, por medio de auto de 16 de febrero de 2022 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral previo a conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de las actuaciones que la Sala Civil surtió por “falta de competencia funcional”, dado que si bien la accionante interpuso la tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar, lo cierto es que “[…] del mismo escrito se podía deducir que esta acción no estaba direccionada a esa magistratura, sino al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar […]”.

En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para que conociera del caso, al cual le correspondió el radicado Nº. 2022-01378-00, y fue asignado a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta4 quien a través de providencia de 8 de marzo de 2022, remitió el expediente al Despacho ponente, con el fin de que se estudiara la posible acumulación al proceso identificado con el radicado Nº. 2022-00808-00, dado que, después de revisar en el aplicativo SAMAI advirtió que el escrito de tutela era igual al de este último proceso, en el cual previamente se profirió auto admisorio (15 de febrero de 2022).

Luego, para decidir sobre la referida solicitud, el Despacho ponente revisó el proceso con radicado Nº. 2022-01378-00, y encontró que dentro del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia, reposaba un auto de 20 de enero de 2022, por medio del cual el magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado remitió el proceso de tutela Nº. 2022-00312-005 a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, para que se fallara junto con el caso que se estaba tramitando en dicha judicatura (radicado Nº. 2022-00085-00) dado que tenían similares supuestos fácticos y jurídicos6.

Finalmente, por medio de auto de 16 de marzo de 2022, el magistrado ponente dispuso asumir el conocimiento de la tutela 11001-03-15-000-2022-01378-00 y, a esta acumular la No. 11001-03-15-000-2022-00312-00, para que se fallaran en una sentencia, dado que 4 El 1º de marzo de 2022. 5 El expediente fue asignado al Magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 17 de enero de 2022, conforme el acta individual de reparto que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 En este punto es importante precisar que, en el fallo de 26 de enero de 2022 no se advirtió que la Sala de Casación Civil se hubiere referido a la tutela con radicado Nº. 2022-01378-00.

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente había conocido el ya mencionado caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos; en síntesis, avocó el conocimiento de dichos procesos. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] 1- haga un llamado de atencion a el tribunal administrativo de valledupar para que si quiera revise las tutelas que estan tramitando y no abuse de la autoridad. 2- declarese vulnerados mis derechos a la igualdad, debido proceso, especial asistencia, y además declarece fraude al debido proceso por parte de los funcionarios deel tribunal. 3- ordene al tribunal corregir este fallo y en su lugar conceder el amparo solcitado. 4- Ordenar a la unidad para las victimas sin mas dilataciones entregarme las ayudas humaniatruias que requiere mi familia para evitar un daño irrebersible. 5- ordenar a la defensoria del pueblo mostrarle las declaraciones y averiguar porque la unidad de victimas dice que no he declarado […]”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia7: 1.3.1. Hechos relacionados con el Tribunal Administrativo del Cesar La accionante relató que es víctima de desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por sus hijos menores de edad.

En razón a lo anterior, presentó una declaración ante el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2021, y solicitó una ayuda de emergencia para mitigar su situación de calamidad. Sin embargo, debido a la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”, los cuales consideró vulnerados por la alcaldía de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería municipal de Valledupar y el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar.

Mencionó que en fallo de 28 de enero de 2022 la judicatura demandada le negó el amparo deprecado, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 7 En este punto es importante precisar que si bien los tres escritos de tutela son idénticos, lo cierto es que se tendrán como hechos y fundamentos de derecho para la presente acción constitucional los consignados en el memorial de aclaración allegado el 8 de febrero de 2022 por parte de la señora Elena Liseth García Orozco en el proceso con radicado Nº. 2022-00808-00.

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctimas, en la contestación a la tutela dijo que la accionante no había rendido la declaración de los hechos victimizantes, razón por la cual no se pudo estudiar la posibilidad de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.

No obstante lo anterior, la accionante aseguró que allegó al proceso una copia de la declaración que rindió ante la Defensoría del Pueblo el 13 de diciembre de 2021. La tutelante no impugnó la decisión de primera instancia, a pesar de que fue notificada el 31 de enero de 2022. 1.3.2. Hechos relacionados con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Precisó que el 13 de diciembre de 2021 rindió una declaración ante la Defensoría del Pueblo y adjuntó copia de esta al presente proceso como anexo de su escrito inicial de tutela.

Adujo que a la fecha la entidad no se ha pronunciado respecto de dicha declaración, la cual es importante dado que de su estudio depende si es registrada como víctima en el RUV. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Respecto del Tribunal Administrativo del Cesar La señora Elena Liseth García Orozco consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar, le negó el amparo solicitado, aún cuando “[…] no se dignron si quiera a leer o mirar las pruebas aportadas a la accion de tutela y mucho menos le solicitaron a la defensoria quie manifestara si aun no me habian escuchado en declaración […]” (sic para toda la cita). 1.4.2.

Respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Precisó que a la fecha de presentación de esta acción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado sobre la inscripción en el RUV ni respecto de la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se estudiara su situación en particular y así poder acceder a los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional a través de dicha entidad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Como se precisó en líneas que anteceden, por medio de auto de 16 de marzo de 2022, el magistrado ponente dispuso asumir el conocimiento de la tutela 11001-03-15-000- 2022-01378-00 y, a esta acumular la No. 11001-03-15-000-2022-00312-00, para que se Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallaran en una sentencia, dado que previamente había conocido el ya mencionado caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos.

En la misma providencia, se ordenó: (i) notificar como demandante a la señora Elena Liseth García Orozco, como accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo del Cesar, y como terceros con interés al Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar y a la Personería municipal de Valledupar, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela;

(ii) comunicar la decisión a los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Nicolás Yepes Corrales. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Alcaldía de Valledupar Por medio de documento enviado el 22 de marzo de 2022, el Secretario de Gobierno del municipio expresó que consultó con una de las funcionarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que maneja exclusivamente el RUV, e informó que conforme a lo arrojado por el sistema, la señora Elena Liseth García Orozco ya se encuentra incluida en dicho registro desde el 23 de febrero de 2022.

En consecuencia de ello, ya le fueron aprobadas por parte de la entidad tres (3) ayudas humanitarias, de las cuales la tutelante cobró la primera el pasado 5 de marzo de 2022 por un valor de $990.000, y precisó que las dos ayudas restantes están por un valor de $780.000, cada una, con intervalos de cuatro meses. De manera que, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, dado que la administración municipal no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. 1.6.2.

Defensoría del Pueblo – Regional departamento del Cesar A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de marzo de 2022, el Defensor del Pueblo – Regional Cesar informó que una vez tuvo conocimiento de la presente acción constitucional, procedió a revisar en los sistemas de información y base de datos, y encontró que en efecto el 13 de diciembre de 2021 la entidad recibió una declaración de la señora García Orozco por medio del “Formato Único de Declaración CG000422971”, el cual fue remitido a la UARIV el 29 de diciembre de 2021 y anexó el documento como constancia. Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente indicó que verificó en el sistema de información del RUV y encontró que el estado de la solicitud se encontraba “EN VALORACIÓN”, y precisó que conforme al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 la UARIV cuenta con sesenta (60) días hábiles para decidir si otorga o niega el registro.

Finalmente, mencionó que dicha entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión que permita endilgarle la transgresión de los derechos fundamentales de la tutelante. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Valledupar En intervención de 22 de marzo de 2022 la presidente del tribunal informó que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra la decisión de 28 de enero de 2022 proferida en primera instancia en el marco de una acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado Nº. 20001-23-33-000-2022-00006-00, promovida por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, oportunidad en la cual, el tribunal negó el amparo deprecado.

Lo anterior, con fundamento en que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de la señora Elena Liseth García Orozco, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró que: (i) la tutelante no había inscrito su nombre en el RUV, razón por la cual no era posible que fuera beneficiaria de las ayudas ofrecidas por el gobierno; y (ii) en el sistema de gestión documental no se evidenciaba solicitud presentada por la parte demandante, de manera que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado no obedecía a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena.

Adujo que, el personero de Valledupar rindió informe en el que aseguró que en dos ocasiones agendó cita con la señora Elena Liseth García Orozco para escucharla en declaración, como primer paso para que fuera reconocida como víctima del conflicto armado y pudiera ser registrada en el RUV, sin embargo no asistió a las mismas, lo que “[…] denota una desidia de la accionante en el cumplimiento de los trámites administrativos que debía realizar para lograr el fin perseguido a través de la acción constitucional […]”.

Adicionalmente, hizo un recuento de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que esta acción de tutela es improcedente, porque se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela con radicados Nos. 11001-03-15-000-2022-01378-00 (principal) y 11001-03-15-000-2022- 00312-00 (acumulado) presentadas por la señora Elena Liseth García Orozco contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]” invocados por la accionante, y que considera fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para resolver el presente problema jurídico, la Sala estudiará el presente caso fragmentándolo en dos partes, a saber: (i) tutela contra providencia judicial, de cara al cargo que tiene que ver con el Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) tutela de fondo, relacionada con la presunta vulneración a los derechos fundamentales que la señora García Orozco le atribuye a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Adicionalmente, como ya se precisó en el punto número 1.1.1. de esta providencia, el presente caso se estudiará de fondo con fundamento en que hay un hecho nuevo, no obstante, la Sala le advierte a la señora García Orozco que el mecanismo de tutela es excepcional, al cual solo debe acudirse para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares.

Razón por la cual no puede utilizarse de forma indiscriminada ni abusarse de su presentación, en tanto congestiona el sistema judicial y restringe el acceso eficaz a los demás ciudadanos. 2.3. Cargo relacionado con el Tribunal Administrativo del Cesar 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra sentencia de tutela En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Elena Liseth García Orozco alegó como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en una acción de la misma naturaleza, por medio de la cual negó el amparo, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 201511, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante no reprochó alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.

De manera que, respecto del cargo relacionado con el Tribunal Administrativo del Cesar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. 2.5. Cargo relacionado con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.5.1. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, la señora Elena Liseth García Orozco, adujo que a la fecha de presentación de esta acción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado respecto de la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se estudiara su situación en particular y se decidiera si tenía o no la oportunidad de ser incluida en el RUV, y así poder acceder a los beneficios que ofrece el gobierno a través de dicha entidad.

La Sala encuentra que en la intervención de 22 de marzo de 2022, la alcaldía de Valledupar puso de presente que la señora Elena Liseth García Orozco está incluida en el RUV desde el 23 de febrero de 2022, y como consecuencia de ello, le fueron aprobadas por parte de la entidad competente tres (3) ayudas humanitarias, de las cuales ya cobró la primera con fecha de 5 de marzo de 2022 por un valor de $990.000, y precisó que las dos ayudas restantes están por un valor de $780.000, cada una, con intervalos de cuatro meses. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, con el fin de corroborar si en efecto la tutelante se encuentra registrada en el RUV, la Sala verificó en el sistema de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y encontró lo siguiente: Como se observa en las imágenes, en efecto desde el 23 de febrero de 2022 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme la Ley 1448 de 2011 verificó, analizó y valoró los hechos victimizantes que declaró la señora Elena Liseth García Orozco el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, y determinó que tanto la tutelante como su esposo, el señor Herberto Rojas Ramos y su hija, la señora Dorymar Suárez García cumplían con los parámetros para ser incluidos en el RUV, por el hecho victimizante relacionado con “Desplazamiento Forzado y Amenaza”.

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, y conforme a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya incluyó a la señora Elena Liseth García Orozco en el RUV cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades13 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15- 000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente - como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente15[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.16 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 16 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”17. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya incluyó a la señora Elena Liseth García Orozco en el RUV. 2.7.

Conclusión Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto, esta Sala de Decisión: (i) declarará la improcedencia de las acciones de tutela con radicados Nos. 11001-03-15-000-2022- 01378-00 (principal) y 11001-03-15-000-2022-00312-00 (acumulado) respecto del cargo dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no superan el requisito relacionado con “tutela contra decisión de la misma naturaleza”; y (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reproches realizados contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones explicadas en líneas anteriores. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, principal y acumulada, respecto del cargo endilgado al Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, principal y acumulada, promovida por la señora Elena Liseth García Orozco, frente al cargo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00 Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00 Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.