Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Pérdida de investidura de concejal Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 540012333000202400050-01 Solicitante: Emilio Bonett Lozano Concejal: Diomar Contreras Pallares Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 20 de junio de 2024, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 20 de junio de 2024 y sus consideraciones y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 20 de junio de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de junio de 2024, resolvió: “[…] FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la pérdida de investidura del señor Diomar Contreras Pallares, concejal del Municipio de El Carmen, período constitucional 2024- 2027 […]”. 2 Número único de radicación: 540012333000202400050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala de Sección consideró que: i) se encontraba probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura; ii) respecto al elemento subjetivo […] en materia sancionatoria, exige la concurrencia de tres elementos, a saber: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad […]”; iii) frente a la antijuridicidad se […] exige, además, que la conducta intencional no esté justificada; entonces, si el acusado incurre, con intención o con culpa grave, en la conducta que se le reprocha, éste puede exonerarse de responsabilidad aduciendo la justificación correspondiente, ya sea porque el ordenamiento jurídico establezca la respectiva causal de justificación o porque se acredite dentro del proceso que le era imposible actuar de otra manera […]”; y iv) que, en el caso sub examine, “[…] está configurado el elemento subjetivo, comoquiera que el señor Diomar Contreras Pallares suscribió un contrato con la Alcaldía del Municipio de El Carmen, no obstante que era candidato al concejo del mismo municipio, y no está acreditado que su comportamiento estuviera justificado en la buena fe calificada, producto de un error invencible […]”.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 20181, en especial, su artículo 1.°2; ii) el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal por violación del régimen de inhabilidades; y iii) el numeral 3.° del artículo 433 ibidem, sobre inhabilidades de concejales municipales y distritales. 4.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 y de esta Corporación5 para la configuración del elemento subjetivo, considero respetuosamente que: i) no se requiere el estudio de la antijuridicidad; ii) los parámetros y las circunstancias de conducta son particulares y deben ser 1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 2 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU- 424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 8 de octubre de 2029, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 11001031500020180241701; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 3 Número único de radicación: 540012333000202400050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinados y estudiados para cada caso en concreto; iii) las partes deben probar los supuestos fácticos de las normas para que se produzcan los respectivos efectos jurídicos que ellas persiguen; y iv) en el caso sub examine, determinados los parámetros y las circunstancias se logró probar que la conducta era dolosa y, en consecuencia, se probó la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado