Micelio
11001032500020200087000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-02

Radicación interna: 2633 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Eudes Custodio Manso Aricapa·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 (2633-2020) Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Recurso de súplica.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra la decisión dictada por el consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el 8 de abril de 2021, por la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 269 del CPACA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El señor Eudes Custodio Mando Aricapa, a través de apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 1 proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2.

El auto recurrido En providencia del 8 de abril de 20212, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se rechazó de plano la solicitud 1 Visible a indicie 3 de la plataforma SAMAI. 2 Visible a indicie 4 de la plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de extensión de jurisprudencia al considerar que encuadraba con la causal 1 contemplada en el artículo 269 del CPACA.

Al respecto indicó lo siguiente: « De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que se configura la causal primera de rechazo, contemplada en el artículo 269 del CPACA, toda vez que el señor Mando Aricapa ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se reliquidara su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos ». 1.3. El recurso de súplica Inconforme con dicha decisión, el señor Eudes Custodio Mando Aricapa, a través de apoderada, presentó recurso de súplica 3 en el cual argumentó lo siguiente: « […] Para el caso en concreto, es claro que se acude ante el Consejo de Estado en virtud de las disposiciones del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 269, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 al solicitante, y por lo tanto resulta ser este el único procedimiento establecido reglamentariamente para acudir cuando sucede esta situación. Ahora bien, desde el inicio de la presente controversia se indicó por el solicitante que el argumento utilizado por la entidad para negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación no era válido, ya que sobre los presentes casos no opera la figura de la Cosa Juzgada, pues de la decantada jurisprudencia, en especial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica la cosa juzgada no es absoluta sino relativa y en efecto en aras de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, esta institución debe relativizarse […] 3 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 8.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al punto de afirmar que cuando lo que se pretende es el reajuste de una prestación de carácter periódico, bien sea pensión o asignación de retiro, la figura de cosa juzgada no opera sobre las mesadas que se causen con posterioridad a la decisión que resultó desfavorable y que se reviste de ejecutoria, es importante traer a colación lo manifestado mediante auto interlocutorio No.(sic) 0932-2014 […] Es decir que se puede considerar que la cosa juzgada opera sobre las mesadas que se vieron afectadas por la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con base en la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 del 2004, sin embargo, y en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos nuevos hechos que habilitan al actor a solicitar se aplique la extensión de la jurisprudencia, el primero de ellos relativo a las mesadas que se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia que resolvió en un primer momento las pretensiones de la reliquidación de la asignación de retiro, y el segundo y reciente hecho, la expedición de la sentencia de unificación, la cual deja en claro la forma como se debe liquidar la asignación de retiro del solicitante […] Ahora bien, es claro que en un primer momento a través de proceso judicial, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, por medio del cual se ordenó de manera equivocada tal reajuste, y por lo tanto la cosa juzgada cobijó las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria de tal decisión, posteriormente y al proferirse la sentencia de unificación se introduce un nuevo hecho que permite, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitar nuevamente el reajuste de su asignación de retiro vía extensión de jurisprudencia para que se garantice una igualdad en la forma de liquidación de las asignaciones de retiro de todos los soldados profesionales […]». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 1024 y 2695 del Código de Procedimiento 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 5 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] » De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.

De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […]».

De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud. 2.2 Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa lo siguiente: ü El señor Eudes Custodio Mando Aricapa solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez ante la CREMIL el 7 de julio del 20206. 6 Visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ü La CREMIL, mediante escrito número 690, negó la petición y manifestó que « NO se accede favorablemente a su solicitud como quiera (sic) que el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». ü La solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de octubre del 2020. ü Con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia el peticionario aportó copia de las siguientes sentencias; i) del 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Eudes Custodio Mando Aricapa contra CREMIL; y ii) del 19 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda7. ü Mediante auto 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. ü Inconforme con la decisión, el peticionario a través de apoderado interpuso recurso de súplica.

Ahora bien, la Sala observa que el recurso de súplica impetrado por la apoderada del señor Eudes Custodio Mando Aricapa, tuvo como argumentos citas jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado a través de las cuales se analizó el fenómeno de la cosa juzgada, situación que no fue controvertida, ni mucho menos analizada en el auto objeto del recurso de súplica, por el contrario, el rechazo de la solicitud de extensión obedeció a la existencia de la providencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Eudes Custodio 7Visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mando Aricapa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, siendo esta modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda en sentencia del 19 de julio de 2019.

En consecuencia, se advierte que el peticionario, ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de que se le reconociera el derecho que hoy reclama a través de la figura de extensión de jurisprudencia. Es preciso aclarar que, si se presentó o no el fenómeno de la cosa juzgada, es algo que se debe debatir en el trámite de un proceso ordinario, razón por la cual el peticionario debe acudir a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 y no a través de la extensión de jurisprudencia, toda vez que en la sentencia que invoca como de unificación no se discutió este tema.

En este orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por presentarse o no la existencia de la cosa juzgada como lo sustenta la parte actora a través del recurso de súplica, sino que se realizó un análisis de las causales por las cuales se debe rechazar de plano conforme al artículo 269 del CPACA, y se concluyó que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se encuentra incursa en la causal del numeral 1º que dispone el rechazo de plano cuando: «El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión», como evidentemente se demostró en el proceso.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión dictada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, el 8 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00870-00 Núm ero interno: 2633-2020 Demandante: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 8 de abril de 2021 proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente