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11001031500020240182700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-16

Radicación interna: 2931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maricela Barbosa Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ), y otros Temas: Acción de tutela para que se ordene a una autoridad judicial resolver una solicitud de aclaración sobre el radicado de un proceso, con el fin de realizar el cobro de una sentencia judicial, y por falta de respuesta a una petición presentada ante la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Maricela Barbosa Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Maricela Barbosa Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 2. Que cese el perjuicio económico continuo a MARICELA BARBOSA ORTIZ generado con ocasión de la barrera administrativa infundada e impuesta por la accionada, que ha impedido la asignación de TURNO DEFINITIVO de la cuenta de cobro y por contera, el pago de los intereses tanto del DTF como moratorios a los que tienen derecho desde el cumplimiento de los requisitos para la presentación de la cuenta de cobro. 3.

Que se asigne TURNO DE PAGO DEFINITIVO, teniendo en cuenta la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la presentación de la cuenta de cobro. 4. Se declare que [el] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC ha vulnerado los derechos al debido proceso administrativo de la señora MARICELA BARBOSA ORTIZ. 5. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ han vulnerado los derechos al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia de la señora MARICELA BARBOSA ORTIZ. 6.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a dar trámite de la solicitud de aclaración presentada el pasado 11 de enero de 2024. 7. Que se ordene a [la] OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ a dar trámite de la solicitud de aclaración presentada el pasado 12 de marzo de 2024 […]». 1.1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, promovido por los señores Maricela Barbosa Ortiz, Óscar Ocampo Suárez, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Kimberly Valentina Ocampo Barbosa, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Ligia Ortiz y María Teresa de Jesús Suárez Grajales en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en la que condenó a esta última por los perjuicios morales causados con ocasión del fallecimiento del señor Óscar David Ocampo Barbosa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El proceso fue identificado bajo el radicado 11001-33-43-060-2018-00301-00.

Sin embargo, al ingresar, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca este tuvo un cambio de radicación, pues le fue asignado el número 11001-33-43-058-2018-00301-01. iii) El 17 de noviembre de 2023, los señores Maricela Barbosa Ortiz, Óscar Ocampo Suárez, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Kimberly Valentina Ocampo Barbosa, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Ligia Ortiz y María Teresa de Jesús Suárez Grajales presentaron una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ). iv) El 20 de diciembre de igual anualidad, la entidad precitada negó lo peticionado, al considerar que la aclaración del número de radicado del proceso debía provenir de la autoridad judicial correspondiente. v) En atención a lo anterior, el 11 de enero de 2024, presentaron ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitudes de aclaración del número de identificación del expediente de reparación directa. vi) En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal mencionado informó que el proceso correspondía al número 11001-33-43-060-2018-00301-00, por lo que procedió a remitir dicha respuesta al INPEC, con el fin de continuar el trámite del cobro de la sentencia judicial. vii) El 22 de enero de 2024, el Instituto mencionado, a través del Oficio núm. 2024ER0007865, le indicó que debía radicar «[a]uto que aclara el número del radicado del proceso […] debe provenir de la autoridad judicial correspondiente». viii) En atención a dicha respuesta, el 26 de febrero de 2024, solicitó nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de una providencia, mediante la cual aclarara el radicado del medio de control de reparación directa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Sin embargo, la autoridad precitada guardó silencio, por lo que el 6 de marzo de igual anualidad solicitó agendar una cita presencial, para insistir personalmente en la expedición de la providencial judicial requerida por el INPEC. x) En respuesta a lo anterior, en igual fecha, la Secretaría del Tribunal informó lo siguiente: «Buen día, de manera atenta se solicita que dirija su escrito al juzgado donde se encuentra el expediente referido». xi) Al día siguiente, le indicó a dicha dependencia que el INPEC exigía que el error en la numeración del proceso debía corregirlo la autoridad que lo cometió, «esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», de manera que era necesario que expidiera «el documento aclarando el verdadero número de radicado del proceso». xii) Sin embargo, la corporación mencionada y la Secretaría de esta no dieron trámite a la solicitud de aclaración elevada el 11 de enero de 2024, pues no se realizó ningún registro frente a esta en el sistema de gestión judicial SAMAI. xiii) El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto, notificado por estado, resolvió su pedimento, en el sentido de remitir el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. xiv) Por otro lado, en atención a que es a la oficina de reparto a la que le corresponde la asignación del radicado de los procesos, el 12 de marzo de 2024, presentó una solicitud a la Oficina Judicial de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá; sin que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, aquella entidad hubiese resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no le ha dado trámite a la solicitud que presentó el 11 de enero de 2024, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con la aclaración del radicado correspondiente al proceso de reparación directa.

Adicionalmente, afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ) también desconoció las garantías fundamentales mencionadas, por la indebida aplicación y valoración de la norma para adelantar el trámite del pago de la sentencia judicial, al requerir el cumplimiento de aspectos no contemplados en ella, ya que se le ocasiona a los beneficiarios de la sentencia, una pérdida económica, pues la generación de intereses depende de la fecha en la que sea asignado el turno de pago definitivo, el cual en el caso concreto sido negado, sin un sustento legal. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 23 de abril de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá;

(ii) requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ) para que a) enviara copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de cobro de la sentencia judicial presentada por la señora Maricela Barbosa Ortiz proferida dentro del expediente con radicado de primera y segunda instancia 11001-33-43-060-2018- 00301-00 y 11001- 33-43-058-2018-00301-01, respectivamente, y b) expusiera las razones por las cuales no ha dado trámite a dicho requerimiento, a pesar de la documentación que la parte solicitante ha presentado;

(ii) ofició a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara si dio respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante el 11 de enero, 26 de febrero y 6 de marzo de 2024, relacionadas con la aclaración del radicado correspondiente al proceso de reparación directa, al cual le fueron asignados los consecutivos mencionados;

(iii) requirió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente precitado; y (iv) reconoció personería jurídica al abogado Eduardo Cardona Mora para actuar como apoderado de la parte accionante. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente (i) vinculó a los señores Óscar Ocampo Suárez, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Teresa de Jesús Suárez Grajales, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Valentina Ocampo Barbosa y María Ligia Ortiz; y (ii) requirió a la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá para que brindara respuesta congruente y de fondo por el apoderado de la parte accionante el 12 de marzo de 2024. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ) La coordinadora Jackeline Cruz Romero, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, afirmó que el INPEC no desconoció el debido proceso administrativo ni el principio de legalidad, toda vez que contestó cada uno de los requerimientos formulados por la parte accionante y no ha negado el pago de la sentencia, ni la existencia de la obligación de este.

Adicionalmente, explicó que el 4 de diciembre de 2023 procedió a radicar la cuenta de cobro, por haberse reunido los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015. Sin embargo, precisó que, en atención a la normatividad presupuestal, para el momento en que se tramite el turno del pago de la sentencia es necesario que repose en el expediente la aclaración emitida por la autoridad judicial, frente al radicado del proceso de reparación directa en segunda instancia, ya que presenta una inconsistencia con respecto al número asignado a ese medio de control en primera instancia. Por otro lado, adujo que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, solo resulta procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando se interponga como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado José Élver Muñoz Barrera, luego de hacer un breve repaso de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, señaló que, según los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 206 del CPACA, la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia y la corrección en cualquier tiempo, por lo que no existe un plazo específico para resolver las solicitudes planteadas por la parte accionante, aunque no desconoce que debe hacerse con la mayor celeridad posible, ya que la situación que se discute puede afectar la materialización de la condena impuesta.

En esa medida, indicó que el asunto fue puesto en conocimiento de ese despacho el 29 de abril de 2024, de ahí que no es razonable que exista una mora judicial atribuible a esa corporación. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que daría prioridad la solicitud en cuestión, conforme a la normatividad aplicable a la materia, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, aclaró que los trámites administrativos que cuestiona la accionante frente al INPEC y la Secretaría del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dieron con anterioridad al momento en que su despacho conociera sobre el asunto de la referencia, por lo que no existe acción u omisión por parte de esa corporación que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

En esos términos, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o denegar la protección invocada. 1.3.3. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Alejandro Bonilla Aldana manifestó que el 17 de enero de 2024 su despacho tuvo conocimiento de la petición formulada por la accionante, en la que requirió aclarar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; por lo que remitió tanto físico como digital el expediente del proceso de reparación directa a la corporación judicial mencionada.

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y, consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos El Grupo de Correspondencia afirmó que dio respuesta al pedimento de la accionante, en la cual aclaró que esa Oficina (i) no realiza el reparto de los procesos de segunda instancia del Tribunal Administrativo, por tratarse de una corporación distinta a los Juzgados Administrativos; (ii) no cuenta con acceso a la información que maneja el Tribunal y, por ende, desconoce los motivos por los cuales se modificó el radicado del proceso de reparación directa; y (iii) dio traslado de la petición al área encargada del reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y si la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no resolver las solicitudes que aquella elevó relacionadas con la aclaración del radicado correspondiente al proceso de reparación directa, al cual le fueron asignados los números 11001-33-43-060-2018- 00301-00 y 11001-33-43-058-2018-00301-01. 2.3.

Marco normativo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. Expediente del proceso administrativo 2.4.1.1. El 17 de noviembre de 2023, los señores Maricela Barbosa Ortiz, Óscar Ocampo Suárez, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Teresa de Jesús Suárez Grajales, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Valentina Ocampo Barbosa y María Ligia Ortiz, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual condenó patrimonialmente a la entidad precitada. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.2.

El 1.° de diciembre de 2023, la coordinadora del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales, Conciliaciones y Procesos Coactivos (GUFAJ) del INPEC, Jackeline Cruz Romero, mediante el Oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No.2023EE0238414, requirió a los solicitantes para que (i) suministraran los datos completos de ellos y de su representante judicial;

(ii) aportaran copia de la tarjeta profesional de su abogado y (iii) aclararan el número del radicado del proceso, toda vez que el consignado en el fallo de primera instancia no era igual al que aparecía en el de segunda instancia. 2.4.1.3. El 4 de igual mes y anualidad, el apoderado de los solicitantes aportó la información solicitada y explicó que el radicado del proceso de segunda instancia es: 11001-33-43-060-2018-00301-01, pues ello se debe a que el número (060) obedece, de acuerdo con la nomenclatura utilizada por la rama judicial, a la casilla que identifica el juzgado de primera instancia que conoce de los procesos, que para el caso en concretó fue el Juzgado Sesenta Administrativo del circuito de Bogotá y los dos últimos dígitos (01) obedece a que el fallo es de segunda instancia. 2.4.1.4.

El 20 de diciembre de 2023, la coordinadora del grupo mencionado les informó a los peticionarios que la aclaración frente al número de radicado del proceso de reparación directa debía provenir de la autoridad judicial correspondiente. 2.4.1.5. El 18 de enero de 2024, el abogado de la parte solicitante remitió la respuesta emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que aquella indicó que el «Expediente en el Juzgado de origen 11001334306020180030100». 2.4.1.6.

El 22 de igual mes y anualidad, la coordinadora del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales, Conciliaciones y Procesos Coactivos (GUFAJ) del INPEC, mediante el Oficio 2024EE0014412, señaló que el 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial profirió fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2018-00301-00 y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante, referenció el número del proceso 11001-33- 43-058-2018-00301-01, presentándose una diferencia en el radicado de primera y segunda instancia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, indicó que debía allegarse un auto, emitido por la autoridad judicial correspondiente, mediante el cual se aclarara el número de radicado del proceso de reparación directa.

Además, precisó que el pago de las sentencias se realiza en orden de radicación de las solicitudes que cumplan con todos los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Decreto 359 de 1995 y en la Resolución núm. 3305 del 8 de septiembre de 2015, previa disponibilidad y registro presupuestal, por lo que les concedió un mes para que completaran la información requerida; plazo que fue ampliado el 6 de marzo de 2024 por el mismo término. 2.4.2.

Peticiones 2.4.2.1. El 11 de enero de 2024, los señores Maricela Barbosa Ortiz, Óscar Ocampo Suárez, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Teresa de Jesús Suárez Grajales, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Valentina Ocampo Barbosa y María Ligia Ortiz, por intermedio del abogado Eduardo Cardona Mora, solicitaron al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la aclaración del número de identificación del expediente de reparación directa, con el fin de poder adelantar el cobro de las sumas ordenadas en la sentencia de segunda instancia, puesto que en primera instancia le fue asignado el radicado 11001-33-43-060-2018-00301-00, mientras que en segunda instancia fue identificado bajo el número 11001-33-43-058-2018-00301-01. 2.4.2.2.

En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal mencionado informó que el proceso correspondía al número 11001-33-43-060-2018-00301-00. 2.4.2.3. El 26 de febrero de 2024, los peticionarios requirieron nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de una providencia, mediante la cual aclarara el radicado del medio de control de reparación directa. 2.4.2.4.

El 6 de marzo de igual anualidad, solicitaron agendar una cita presencial, para insistir personalmente en la expedición de la providencial judicial requerida por el INPEC. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.5.

En respuesta a lo anterior, en igual fecha, la Secretaría del Tribunal informó lo siguiente: «Buen día, de manera atenta se solicita que dirija su escrito al juzgado donde se encuentra el expediente referido». 2.4.2.6. El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto, notificado por estado, remitió el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.4.2.7.

El 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023 y, adicionalmente, corrigió el número de radicado en segunda instancia del proceso de reparación directa, bajo el cual fue proferida la providencia mencionada, cuyo código correcto corresponde al 11001-33-43-060-2018- 00301-01.

Para el efecto, textualmente, expuso lo siguiente: Visto lo anterior, y revisado el expediente de referencia, se tiene que, en efecto, la sentencia de primera instancia se profirió bajo el radicado 11001-33-43-060-2018- 00301-00, pero al momento de pasar el proceso a segunda instancia tuvo un cambio en el número de consecutivo del despacho de origen, pues se le asignó el indicativo 11001-33-43-058-2018-00301-01.

No obstante, se trata del mismo asunto y expediente, siendo un error en el reparto efectuado por la Secretaría de esta Corporación, sin que ello afecte el fondo de la providencia. Ahora bien, se tiene que la sentencia objeto de solicitud de aclaración fue notificada a las partes el 15 de mayo de 2023, con lo cual el requerimiento del apoderado de los demandantes, radicado el 17 de enero de 2024, se encuentra ampliamente por fuera del término de ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, se rechazará este mecanismo de corrección por extemporáneo.

Sin embargo, la Sala procede a verificar si la sentencia del 4 de mayo de 2023 incurrió en error susceptible de ser corregido a través de la figura procesal del artículo 286 del Estatuto General del Proceso. En este sentido, la Sala debe advertir que el número de radicación de 23 dígitos, que corresponden al departamento, ciudad, entidad, especialidad, despacho, año, código y recursos del proceso, en el sub lite presenta defecto, según se precisó por la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que llevó a que el identificativo fuera registrado en el Sistema de Gestión Judicial –SAMAI– con divergencia respecto al número de primera instancia y con ello la sentencia en cuestión identificada de tal manera.

En cuanto a la noción de los errores que se corrigen a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 ib., es claro que no hace referencia al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, sino a lapsus calami, esto es, una cuestión meramente formal. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a tales consideraciones, la Sala efectuará la corrección en el código único nacional de radicación asignado al proceso bajo examen, a fin de que esté conforme al de primera instancia, ordenando que el número consecutivo del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. sea ajustado. 2.4.2.8.

Por otro lado, el 12 de marzo de 2024, el abogado Eduardo Cardona Mora, como apoderado judicial de los señores Maricela Barbosa Ortiz, Óscar Ocampo Suárez, Fabián Andrés Ocampo Barbosa, María Teresa de Jesús Suárez Grajales, Juan Esteban Ocampo Barbosa, Valentina Ocampo Barbosa y María Ligia Ortiz, solicitó a la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá «la expedición de un auto de aclaración a través del cual se informe el radicado correspondiente al proceso de referencia, toda vez que en primera instancia el radicado del proceso en el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá era el 11001334306020180030100, y al momento de pasar al Tribunal, la oficina de reparto le asignó el radicado No. 11001334305820180030101, lo cual ha generado demoras en el trámite de cobro de la sentencia judicial de segunda instancia ante el INPEC por las solicitudes de la entidad de que se rectifique el número de radicado del respectivo proceso». 2.4.2.9.

El 28 de mayo de 2024, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, por medio de correo electrónico, le informó al abogado precitado, mediante correo electrónico, que el reparto en segunda instancia lo realiza el área encargada en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se trata de una corporación diferente a los juzgados administrativos, por lo que esa entidad desconoce las razones por las cuales se asignó un número de proceso distinto en segunda instancia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso en concreto. La señora Maricela Barbosa Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá resolver las solicitudes que aquella elevó el 11 de enero de 2024 y 12 de marzo de igual anualidad, respectivamente, con el fin de aclarar la inconsistencia presentada en el radicado del proceso de reparación 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, comoquiera que en primera instancia le fue asignado a este el número 11001- 33-43-060-2018-00301-00, y en segunda instancia fue identificado bajo el radicado 11001-33-43-058-2018-00301-01.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se observa, en primer lugar, que el 6 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el requerimiento formulado por la parte accionante el 11 de enero de 2024, en el sentido de rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023 y, adicionalmente, corregir el número de radicado en segunda instancia del proceso de reparación directa, bajo el cual fue proferida la providencia mencionada, cuyo código correcto corresponde al 11001-33-43-060-2018-00301-01.

Asimismo, al consultar el expediente precitado en el sistema de gestión judicial SAMAI, se aprecia que la anterior providencia fue notificada por estado el 28 de mayo de 2024 a las partes. En segundo lugar, se advierte que el 28 de mayo de 2024, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, mediante correo electrónico, contestó el pedimento del 12 de marzo de 2024, para lo cual explicó que el reparto en segunda instancia lo realiza el área encargada en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que esa entidad desconoce las razones por las cuales se asignó un número de proceso distinto.

Así las cosas, se concluye que las circunstancias que originaron la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentran actualmente superadas, pues, como se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la providencia del 6 de mayo de 2024, y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, durante el trámite constitucional resolvieron las solicitudes formuladas por la parte accionante, con respecto a la divergencia que existían en los códigos de radicación del proceso de reparación directa en primera y segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, se materializó lo pretendido por la accionante y, por tanto, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto.

Ahora, frente a lo discutido por la parte accionante, consistente en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ), vulneró sus derechos fundamentales, por la indebida aplicación y valoración de la norma para adelantar el trámite del pago de la sentencia judicial, al requerir el cumplimiento de aspectos no contemplados en ella, debe precisarse que esta situación no fue planteada al interior del procedimiento administrativo por lo que la entidad precitada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Por tanto, no resulta procedente que el juez constitucional emita una consideración de fondo sobre ese aserto, pues de hacerlo no solo se estaría inobservando el carácter residual y excepcional del mecanismo de amparo, sino que también estaría desconociendo la potestad que tiene la administración de pronunciarse sobre un asunto antes de ser objeto de censura en el proceso judicial.

De igual forma, frente a la pretensión de ordenar al Instituto mencionado asignar un turno definitivo para el pago de la sentencia judicial, se aclara que aquella debe esperar a que dicha entidad se pronuncie en el procedimiento administrativo, con ocasión de la providencia emitida el 6 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se corrigió el radicado del medio de control de reparación directa, cuyo aspecto fue la razón por la que la entidad precitada no asignó el respectivo turno. 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que, en primer lugar, debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá, durante el trámite de esta acción constitucional, materializaron lo pretendido por la accionante; y, en segundo lugar, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Maricela Barbosa Ortiz, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ), por no haberse acreditado el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a la Oficina de Reparto de Procesos Administrativos de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Maricela Barbosa Ortiz, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Grupo de Liquidaciones, Fallos Judiciales, Conciliaciones y Cobros Coactivos (GUFAJ). 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01827-00 Accionante: Maricela Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.