CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Demandante: Rosa Laura Carmona de Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó cesar la ejecución por haber prosperado la excepción de pago – Confirma Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, exclusivamente por la suma de $22.307.222, acreditada como pago parcial dentro del proceso.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se ordenó cesar la ejecución por haber prosperado la excepción de pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Se presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.781.000. 2. Manifestó que mediante la Resolución No. PAP 031049 del 23 de diciembre de 2010 se reliquidó pensión gracia a favor de su hijo Jairo de Jesús Díaz Carmona elevando la cuantía a la suma de $533.479, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2006. Puso de presente que el 25 de mayo de 2011 la UGPP pagó el valor de $11.785.343. 3.
Indicó que la entidad ejecutada incumplió la sentencia, toda vez que en la Resolución No. PAP 031049 del 23 de diciembre de 2010 se reconoció y ordenó pagar pensión por un valor de $533.479 cuando debía ser por la suma de $535.048, razón por la que consideró que se adeuda capital, actualización de la mesada, indexación e intereses moratorios. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz 4.
Como consecuencia de lo anterior, la parte ejecutante promovió la presente demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las diferencias que, según afirmó, se derivaban del incumplimiento atribuido a la UGPP. Contestación de la demanda 5. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago. Expresó que mediante Resolución No. 17094 del 24 de septiembre de 1997 se reconoció pensión a favor del causante en cuantía de $389.157, efectiva a partir del 1 de mayo de 1996. 6.
Alegó que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial expidió Resolución No. PAP 31049 del 23 de diciembre de 2010 reliquidando la pensión gracia del causante en cuantía de $533.479 efectiva a partir del 1 de mayo de 1996, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2006, por prescripción trienal de conformidad con la decisión objeto de cumplimiento. 7.
Comentó que por medio de Resolución No. PAP 057630 del 16 de junio de 2011, se adicionó la Resolución No. PAP 031049 del 23 de diciembre de 2010 en el sentido de dejar establecido que el área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo, respecto a los artículos 177 y 178 del CCA. 8. Señaló que en la Resolución UGM 036351 del 01 de marzo 2012 se reconoció pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento del señor Jairo de Jesús Díaz Carmona.
Finalizó aportando los valores pagados por concepto de retroactivo y cupón de pago del 25 de octubre de 2012. Trámite en primera instancia 9. En el marco del proceso, mediante auto del 1 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago. II. SENTENCIA APELADA 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP.
El Tribunal determinó cesar la ejecución debido a inconsistencias en la liquidación de la deuda. Consideró que la parte demandante no justificó el origen del capital adeudado de $6.781.000 para mayo de 2021, ni imputa correctamente un pago de $22.307.222 realizado en julio de 2012 por concepto de retroactivo. Igualmente estimó que el pago no imputado triplica el valor reclamado como capital adeudado, por lo que la primera instancia considera que los pagos probados superan los montos demandados y no procede el cobro de intereses moratorios adicionales. 11.
En consecuencia, ordenó cesar la ejecución por haber prosperado la excepción de pago total de la obligación. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz III. RECURSO DE APELACIÓN 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total y se ordenó cesar la ejecución. Alegó que no se había satisfecho la totalidad de la obligación correspondiente al capital adeudado por mesadas pensionales, así como a la indexación e intereses moratorios, y sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES Competencia 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los yerros planteados por la demandante al declarar probada la excepción de pago y ordenar cesar la ejecución, en la medida en que la apelante sostuvo que, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las cuales dan cuenta que la UGPP no ha cancelado la totalidad de la obligación. Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del mandamiento de pago que delimitó el crédito a $6.781.000 como capital (con intereses “conforme al título” e imputación del pago de $11.785.343), los pagos acreditados por la UGPP —en especial el retroactivo de $22.307.222 del año 2012— extinguieron la obligación ejecutada, de modo que prospera la excepción de pago total y se mantiene la cesación de la ejecución. Análisis del problema jurídico 16.
En el presente asunto, la Sala revocará la sentencia apelada, al constatar que la UGPP no demostró la extinción total de la obligación derivada de la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Aunque se acreditaron ciertos pagos relacionados con la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Jairo de Jesús Díaz Carmona, dichos desembolsos no comprenden la totalidad del retroactivo, la indexación ni los intereses moratorios ordenados en el título base de 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz ejecución. En consecuencia, no prospera la excepción de pago y la ejecución deberá continuar hasta la liquidación definitiva del crédito. 17.
En el marco de un proceso ejecutivo, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de obligaciones por parte del deudor, la excepción de pago constituye un mecanismo de defensa fundamental. Para que esta excepción prospere y la obligación se considere extinguida, es imperativo que la parte ejecutada cumpla con una rigurosa carga probatoria y que el pago realizado satisfaga plenamente los requisitos legales.
Exige demostrar integralmente la prestación efectiva de lo debido: cuando el título y el mandamiento imponen capital e intereses hasta pago efectivo, no basta acreditar indexación o desembolsos parciales si permanecen intereses sin liquidar ni pagar (arts. 1625, 1626, 1627 y 1649 C.C.). Conforme al art. 167 del CGP, la parte ejecutada soporta la carga de la prueba de ese pago extintivo.1 18.
La trascendencia de esta carga probatoria es evidente: si el deudor ejecutado no acredita cumplidamente el pago, la obligación permanece exigible y el proceso ejecutivo prosigue. No bastan manifestaciones genéricas ni la expedición de actos administrativos que aparenten cumplimiento; se exige acreditación documental de la entrega efectiva de los recursos al acreedor, por ejemplo: comprobantes de consignación o transferencia, certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas. 19.
El pago efectivo constituye un modo de extinguir las obligaciones según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil. No obstante, para que produzca efecto liberatorio debe ajustarse a requisitos sustantivos precisos, de modo que satisfaga íntegramente lo debido conforme al título, como los siguientes. 20. Pago total entendido como la prestación de lo que se debe según lo dispuesto en el artículo 1626 del código civil.
Esto implica que la obligación se extingue únicamente cuando se cumple en su totalidad. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales, salvo que exista una convención en contrario o que la ley lo disponga en casos especiales. 21. Para que el pago extinga la obligación debe abarcar no solo el capital, sino también los intereses moratorios y, cuando corresponda, las indemnizaciones derivadas del retardo (artículo 1649 del Código Civil).
La jurisprudencia ha reiterado que el pago efectivo, entendido como satisfacción íntegra de lo debido, solo produce efecto liberatorio si comprende ambos componentes; de lo contrario, la obligación no se tiene por totalmente satisfecha y la ejecución continúa por el saldo pendiente.2 22. En este caso, la controversia debe analizarse a la luz del auto del 3 de febrero de 2022, mediante el cual esta Corporación revocó la decisión que había negado el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2025.
Exp. 25000-23-42-000- 2021-00111-01 (2853-2024) 2 Ver Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de agosto de 2023. Exp. 25000-23- 36-000-2019-00141-02. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz mandamiento de pago. En aquella oportunidad se concluyó que la Resolución PAP 031049 del 23 de diciembre de 2010, invocada por la UGPP como acto de cumplimiento, no liquidó el retroactivo adeudado ni incluyó valores por indexación o intereses moratorios, de modo que la obligación permanecía insatisfecha.
A partir de esa determinación, la ejecutante delimitó el crédito en $6.781.000 como capital, con intereses “conforme al título”, y el Tribunal libró el mandamiento de pago en esos términos. 23. En esa medida, la obligación objeto de ejecución corresponde a las sumas derivadas de la reliquidación de la pensión gracia, específicamente al retroactivo, la indexación y los intereses moratorios ordenados por la sentencia de 2009.
Por tanto, el examen probatorio debe establecer si los pagos acreditados por la UGPP satisfacen en forma integral esas prestaciones. 24. La entidad ejecutada aportó las Resoluciones PAP 031049 de 2010 y PAP 057630 de 2011, junto con constancia de un pago por $11.785.343 efectuado el 25 de mayo de 2011. Dicho desembolso corresponde parcialmente al retroactivo derivado de la reliquidación, pero no acredita la cancelación total del capital ni de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. 25.
Adicionalmente, la UGPP invocó la Resolución UGM 036351 del 1.º de marzo de 2012, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa Laura Carmona de Díaz, con efectos a partir del 28 de agosto de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante. La entidad sustentó en ese acto un pago por $22.307.222, que consideró imputable al crédito ejecutado.
No obstante, del contenido del acto y del cuadro de liquidación aportado con la excepción se advierte que esas sumas corresponden exclusivamente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, sin incluir valores derivados de la reliquidación de la pensión gracia ni de la sentencia ejecutada. En consecuencia, no pueden considerarse pagos aplicables al título ejecutivo. 26.
A su turno, la Resolución RDP 017586 del 7 de julio de 2023, expedida por la misma UGPP, reconoció $641.901,62 por intereses moratorios con fundamento en la Resolución PAP 031049 de 2010, lo que confirma que la entidad admitió la existencia de un saldo pendiente. Este acto demuestra que la obligación no se encontraba extinguida, sino que persistían valores adeudados por concepto de intereses moratorios. 27.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de apreciación fáctica y jurídica, al declarar probada la excepción de pago total y cesar la ejecución. En efecto, el a quo confundió las prestaciones derivadas de la reliquidación de la pensión gracia (objeto del título ejecutivo) con los pagos efectuados por concepto de la pensión de sobrevivientes, reconocida con posterioridad y por una causa autónoma.
Esa imprecisión lo llevó a asumir, sin soporte probatorio suficiente, que la obligación ejecutada se encontraba extinguida, pese a que la propia UGPP reconoció la existencia de valores pendientes de pago mediante la Resolución RDP 017586 de 2023. Al omitir el examen integral del título, de los actos de cumplimiento y de la naturaleza jurídica de cada desembolso, el Tribunal desconoció el alcance vinculante del auto del 3 de febrero de 2022 y el principio según el cual solo el pago total y efectivo de lo debido extingue la obligación ejecutiva (arts. 1625, 1626 y 1649 del C.C.). 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz 28.
En consecuencia, la Sala concluye que los pagos demostrados no satisfacen íntegramente la obligación ejecutada. Las sumas de 2011 y 2012 corresponden, respectivamente, a un abono parcial y a una prestación distinta; y la propia entidad reconoció en 2023 la existencia de intereses pendientes. Por tanto, la excepción de pago no puede prosperar, y la ejecución deberá continuar hasta que, en la etapa de liquidación del crédito, se determinen los valores insolutos de capital, indexación e intereses moratorios.
Costas en segunda instancia 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32.
En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será revocada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso prosperaron totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02377-03 (0009-2024) Ejecutante: Rosa Laura Carmona de Díaz SEGUNDO. NEGAR la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y seguir adelante con la ejecución.
TERCERO. ORDENAR liquidar el crédito en la forma legalmente establecida.
TERCERO. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.