Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04633-00 Demandante: PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad – Inmediatez y violación al derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Pedro Cecilio Romero Rentería contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Pedro Cecilio Romero Rentería, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y de petición. Estas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 1 La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2022 y remitida a la Secretaría General de esa corporación el 25 del mismo mes y año. Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 76109333300220130025300/01.
En consecuencia, el demandante solicitó: “LE RUEGO, con carácter de súplica procesal humanitaria, al señor juez, Magistrado del Consejo de Estado que admita los dos anteriores anexos, cono fundamentos legales de prueba, para que estos alegatos, que también se encuentran inmersos en el expediente del proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento de mis derechos laborales, en la secretaria del Tribunal Administrativo (ORAL), sala 3, para que le sirvan de bases de prueba, para que usted señor juez de conocimiento de esta acción de tutela, las observe y valore en debido derecho procesal y pueda con sus demás argumentaciones jurídicas, sentenciar el amparo de mis derechos fundamentales, vulnerados mediante el fallo DE SEGUNDA INSTANCIA, emitido por el Tribunal Superior Administrativo (ORAL), del Valle del Cauca El Proceso Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y demás actos Administrativos subsiguiente de orden lógico administrativo Con el debido respeto le pido al señor Magistrado, Juez conocedor de esta petitoria, acción de tutela, que mediante la sentencia que emita, en el fallo de esta pretensión de amparo de mis derechos fundamentales vulnerados, por los distintos actores que han ungido como autoridad competentes en los procesos en mi contra, aquí cuestionados, ordene la nulidad del fallo de la Sentencia N° 4 del 22 de enero de 2.021, POR CUANTO, en el contenido de su texto, el A-quo, administrador de justicia, no actúo en observancia al derecho procesal, vulnero el Debido Proceso Constitucional, la debida Operación de justicia y la debida notificación a las partes demandantes, tal como sucedió en mi caso particular en mi condición e actor-victima.
PRESUMO, que no fue equitativo ni imparcial, cuando emite abordar el análisis jurídico-Procesal de los dos objetos fundamentales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como son: Primero, la nulidad de los fallos de la Contraloría Distrital de Buenaventura, indicados en la de manda; Pretensión que si estudio, la cual fallo en mi contra, con unos argumentos comparativos con un caso de otra demanda que no es igual a la mía y hace conocer su pronunciamiento en su condición de Magistrado Ponente EN DICHO ANLISIS JURIDICO INDICADO EN LA SENTENCIA N° 4 del 22 de enero de 2.021, proferida, la cual a mi juicio, sin ser abogado, PRESUMO, que el fallo fue mal intencionado, para retaliarme y seguirme causando los daños que inicio el Alcalde Bartolo Valencia Ramos, CUANDO ME DESTITUYO DEL CARGO DE RECTOR y me inhabilito pare ejercer cargos Públicos por 13 años, EN el año 2013; de los cuales llevo ya cumplidos 8 años.
Por el motivo de yo haber hecho posible la “CELERA” Tardía y extemporánea, (ya vencido los Términos de Modo Lugar y Tiempo, para expedir dicho fallo), actuación del Magistrado, para la expedición del fallo por el Magistrado Ponente, y su SALA DE DESICIONES, obligado, a través de la radicación de la Reclamación administrativa, la cual se convirtió en el motor que acelero al Magistrado Ponente, doctor OMAR EDGAR BORJA SOTO, a proceder con el cumplimiento de su deber de juez superior en el caso de esta segunda Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, (FUNCIONARIO PÚBLICO), quien vengándose de mí, PRESUMO.
Con la emisión del fallo de segunda instancia, Sentencia que motiva, y da lugar a la radicación d esta acción de tutela, ante el Consejo de Estado en su condición de Organismo Supremo Administrativo de la Republica de Colombia, para propender que se me haga justicia imparcial en derecho en este caso y en esta nueva oportunidad procesal.
El proceder unilateral del juicio llevado a cabo, en mi contra, por la Contraloría, Distrital de Buenaventura, unilateralmente, actuando este Ente de Control, de manera unilateral en solitario,(convirtiéndose la Contraloría en “Juez y Pare, en dichos eventos procesales”); sin permitir ni facilitar, ninguna presencia actuada en el proceso por parte de la otra parte, EL ENCARTADO PERO CECILIO ROMERO RENTERÍA que soy yo, el accionante aquí, como implicado, encartado y que tampoco tuvo en cuenta la Contraloría, de la asignación “AL AUSENTE PROCESADO” de la asignación de un defensor de oficio, tal cual, como lo exige la ley procesal; incurriendo la Contraloría, EN ungir de “JUES Y PARTE” Vulnerando con esa conducta actuada, el debido proceso, el Derecho a la legitima defensa y la debida notificación; en consecuencia, ese fallo de la Contraloría, desde el punto de observancia jurídico legal, SI debido ser anulado por el magistrado ponente, PRESUMO, que como se encontraba agraviado, con motivo de la Reclamación Administrativa que les impetre, a la cual tampoco le dio el tratamiento jurídico legal que exige esa norma de la Reclamación Administrativa, muy a pesar de habérselo exigido en el texto de dicha petición en derecho procesal.
Es decir que con todos esos argumentos legales con base en las leyes, a ellos pertinente, el Magistrado me negó el derecho demandado, por lo tanto es para mí una razón básica, para insistirle con carácter de Súplica Procesal al señor juez conocedor de esta acción de tutela, que me ampare los derechos constitucionales, fundamentales, el debido proceso, la debida administración de justicia, el derecho a la debida notificación, La imparcialidad procesal, el vencimiento de los términos para emitir los fallos judiciales, vulnerados por el Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, por haber incumplido con los parámetros legales que le exige la ley a los operadores de justicia, en los códigos pertinentes y la vencimiento de términos, así como la reclamación administrativa, normas de ley que el Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, violó, al desatenderlas, desacatarlas y/o desconocerlas al administrar justicia al interior del proceso por medio del cual emitió la Sentencia N° 4 del 22 de enero de 2.021; aquí entutelada.
DEL FALLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, RADICADO BAJO EL N° 124- 2012, en mi contra, mediante el cual, se emitió el fallo de primera instancia N° 0130-48-008-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, por medio del cual expresa: “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL SEÑOR PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA…” Emanado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía distrital de Buenaventura, QUE NULITE el Fallo de segunda instancia N°002-2013 de fecha 18 de enero de 2012, el cual expresa: “CONFIRMAR EN SU INTEGRALIDAD EL FALLO N° 0130-48-008-2012, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012” y la Resolución N° 287 de fecha 12 de marzo de 2.013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EFECTIVA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA A UN DIRECTIVO DOCENTE DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA, EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DISCIPLINARIO” emanado del Despacho del señor Alcalde Distrital de la época de los hechos, doctor VARTOLO VALENCIA RAMOS.
Y todos los demás actos administrativo que se hayan expedido en atención y en observancia a los tres actos administrativos anteriores, aquí citados. Y que en consecuencia en el mismo fallo de amparo a mis derechos fundaméntale, vulnerados, en los mencionados actos administrativos y que en la sentencia, también ordene que se me devuelva mi condición anterior de Directivo Docente-Rector.
Y que por lo tanto, ordene el resarcimiento económico, salarial y demás emolumentos dejados de percibir, con las debidas indexaciones que me correspondan con base en lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada, en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.” (Sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Afirmó que laboró como docente, directivo docente y rector desde el 4 de septiembre de 1978 y hasta marzo de 2013, fecha en la cual fue destituido por la administración distrital de Buenaventura. Es del caso indicar que mediante los fallos de responsabilidad fiscal números 11 y 9 de 2010 la Contraloría Distrital de Buenaventura declaró responsable fiscalmente a título de culpa grave al señor Pedro Cecilio Romero Rentería en calidad de representante legal y ordenador del gasto de la Institución Educativa San Rafael, adscrita al Distrito de Buenaventura.
A raíz de esos hallazgos, la Oficina de Control Disciplinario del Distrito de Buenaventura adelantó un proceso disciplinario en contra del docente y finalmente fue declarado responsable, destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 13 años. Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal dictados por la Contraloría Distrital de Buenaventura y los fallos disciplinarios proferidos por el Distrito de Buenaventura, expediente al que se le asignó el número de radicado 76109333320130025300 y fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Posteriormente, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en Oralidad del Circuito de Buenaventura. Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en el trámite del proceso en primera instancia, en la etapa de alegatos de conclusión, se atacaron los fundamentos probatorios.
Es necesario señalar que la referida autoridad judicial, en sentencia del 12 de mayo de 2015, decidió negar las pretensiones de la demanda al evidenciar que en la expedición de los actos administrativos demandados no se incurrió en falsa motivación, en desviación de poder o se vulneró el derecho de defensa del señor Romero Rentería y que, por el contrario, los fallos sancionatorios se profirieron con base en el procedimiento establecido en la ley.
Añadió que, contra la decisión de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expuso que en el trámite de segunda instancia se radicaron varias peticiones ante el magistrado ponente con el fin de que se admitieran unas pruebas y explicándole que la abogada no se encontraba en la ciudad de Buenaventura y había abandonado el proceso, solicitudes que no fueron resueltas.
Explicó que el trámite de segunda instancia no se adelantó de acuerdo con la ley, puesto que no hubo audiencia de fallo y no se le notificó la decisión definitiva. Añadió que, por lo tanto, inició una reclamación administrativa que interpuso ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de diciembre de 2020 y que el presidente de esa corporación sí le contestó. Mencionó que el 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del 12 de mayo de 2015, providencia en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura. 3.
Sustento de la vulneración Manifestó que la sentencia de segunda instancia no fue proferida en cumplimiento de las normas legales porque no se adelantó el proceso de manera oral. Añadió que el magistrado sustanciador no resolvió ninguna de las peticiones elevadas dentro del trámite judicial. Mencionó que la autoridad judicial demandada actuó con “displicencia o con negligencia, con soberbia o retaliación en respuesta a lo que exigí en la reclamación administrativa”.
Expuso que no se le notificó en debida forma como demandante la sentencia de segunda instancia, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales. Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el tribunal demandado afectó su derecho fundamental al debido proceso cuando, en su análisis, omitió tener en cuenta que las decisiones administrativas sancionatorias son nulas y al no tener en cuenta la solicitud de admitir unas pruebas que acreditaban que las actuaciones de la Contraloría Distrital de Buenaventura estaban viciadas de nulidad.
Transcribió la reclamación administrativa radicada ante la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura y solicitó que se tuvieran como pruebas para acreditar el amparo de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia no se profirió con observancia del derecho procesal y omitió analizar la nulidad de los fallos dictados por la Contraloría Distrital de Buenaventura, pretensión que, si bien se resolvió, el estudio se realizó con base en unos argumentos de otro caso que no guarda similitud con el suyo. Reiteró que, en su sentir, el fallo de segunda instancia fue proferido con mala intención y con el fin de afectarlo y dañándolo, tal y como lo hizo el alcalde cuando lo destituyó del cargo de rector y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 13 años.
Añadió que el proceso fiscal adelantado en su contra debió ser anulado por el juez de segunda instancia pero que lo cierto es que la decisión proferida incumplió los parámetros legales que exige la ley. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente, se vinculó al juzgado administrativo del circuito judicial de Buenaventura que asumió las funciones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, al Distrito de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el siguiente informe: Expuso que el 22 de enero de 2021 se profirió la sentencia de segunda instancia Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso iniciado por el señor Pedro Cecilio Romero Rentería contra el Distrito de Buenaventura y la Contraloría Distrital de Buenaventura identificado con el número de radicado 76109333300220130025300/01.
Señaló que la providencia mencionada fue notificada a todos los correos electrónicos de las partes, incluyendo al de la apoderada del demandante, la abogada Natividad Mosquera Gómez al buzón de correo electrónico nztivgomez@gmail.com e igualmente se realizaron las anotaciones en el sistema Siglo XXI y en la plataforma SAMAI. Sostuvo que, en atención a lo anterior, está demostrado que no se vulneró el derecho al debido proceso y a la publicidad de la parte demandante al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Precisó que, de acuerdo con las directrices del Consejo de Estado, las tutelas interpuestas contra providencias judiciales deben cumplir con unos requisitos generales y específicos.
Entre los generales se encuentran la relevancia constitucional, que no se trate de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez. Precisó que, en relación con la inmediatez, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el plazo razonable para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial es de 6 meses.
Aclaró que en el caso en estudio la providencia atacada fue proferida el 22 de enero de 2021 y notificada el 28 del mismo mes y año, por lo que entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la demanda de solicitud de amparo constitucional han transcurrido más de 6 meses, término que no es razonable. Expuso que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo ya que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación y, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del medio constitucional.
Explicó que las razones jurídicas de la decisión se encuentran en la providencia de segunda instancia en la cual se concluyó que la decisión adoptada por el juzgado a quo de declarar la caducidad frente a los actos administrativos expedidos por la Contraloría Distrital de Buenaventura que determinaron la responsabilidad fiscal y que, posteriormente, fueron el sustento de la sanción disciplinaria hicieron tránsito a cosa juzgada porque se profirió en una sentencia que quedó debidamente ejecutoriada.
Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura Se limitó a remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Romero Rentería contra la Contraloría Distrital de Buenaventura y el Distrito de Buenaventura. 5.3.
Contraloría Distrital de Buenaventura y Distrito de Buenaventura Pese a haber sido debidamente notificadas2, las entidades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al proferir la decisión del 22 de enero de 2021, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2 La notificación se encuentra en los índices 7 y 11 del expediente que se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204633001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva- Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz9.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación10, tal plazo prudencial ha sido 9 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. 10 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso en estudio, la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por la providencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según se tiene, en la sentencia objeto de cuestionamiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buenaventura, en la que se habían negado las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La referida sentencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado vía correo electrónico remitido el 28 de enero de 202111, por lo que quedó en firme el 3 de febrero de 2021, mientras que la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada hasta el 25 de agosto de 2022, es decir, luego de más de un año y 7 meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada.
Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida.
Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera12: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 11 Esta información se puede constatar en el expediente digital aportado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura visible en el índice 10 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204633001100103. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad.
La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio.
La parte actora afirmó que en el caso en estudio no se le había notificado personalmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al verificar el expediente digital aportado al proceso, la Sala constató que la sentencia se le notificó a la señora Natividad Mosquera Gómez, apoderada del señor Pedro Cecilio Romero Rentería a la dirección que fue suministrada por la profesional del derecho en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de febrero de 2015.
A esta apoderada se le reconoció personería mediante auto del 31 de julio de 2013. Para la Sala este argumento no es de recibo puesto que la notificación de la Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 22 de enero de 2021 queda satisfecha con la comunicación enviada al apoderado judicial, puesto que su función, entre otras, es la de interponer los recursos ordinarios y los extraordinarios procedentes de acuerdo con la jurisdicción en la que se esté desarrollando el proceso, además de realizar las actuaciones que sean consecuencia de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 77 del Código General del Proceso.
La norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.” (Negrillas fuera texto). Ahora bien, es del caso precisar que el demandante advirtió que le informó al despacho ponente de la providencia atacada que su abogada no se encontraba en la ciudad de Buenaventura y que había abandonado el proceso, pero lo procedente en ese caso era haber revocado el poder o, directamente, haber realizado la designación de otro apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso y, en consecuencia, mientras alguna de estas dos acciones no se realizaran la notificación de las providencias judiciales podía hacerse a la apoderada a quien se le había reconocido personería Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para representar al señor Pedro Cecilio Romero Rentería. La norma del artículo 76 del CGP establece: “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificada a la parte demandante y, en consecuencia, no es posible superar el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez ya que la demanda en ejercicio de la acción de tutela ha sido interpuesta dentro de un término que no se considera razonable.
Además, si el tutelante consideraba que existió una indebida notificación, debió haber propuesto la respectiva nulidad procesal dentro del trámite del proceso ordinario, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso. Para finalizar, la Sala se pronunciará en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor Romero Rentería al afirmar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resolvió unas solicitudes elevadas al interior del proceso con radicado 76109333300220130025301.
Sobre este asunto esta Sección ha sido clara al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201813, señaló: “La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
En atención a lo informado por el demandante en su demanda, este solicitó ante el magistrado ponente la admisión de unas pruebas, informó sobre el abandono del proceso por parte de su apoderada y radicó otras solicitudes, pero pese a que señaló que se aportaron las peticiones con el escrito inicial, estos documentos no reposan en el expediente.
En principio, la presunta vulneración del derecho de petición debería negarse ya que no existe prueba de la presentación de las solicitudes alegadas como no resueltas por el demandante. Sin embargo, la Sala considera que, tampoco es posible estudiar las peticiones elevadas por el señor Romero Rentería a la luz del derecho fundamental de petición porque este no procede para poner en marcha el aparato judicial puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales.
Por lo tanto, en el caso en estudio no se considera que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Cecilio Romero Rentería contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que la misma se presentó cuando habían trascurrido más de un año y 7 meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de enero de 2021, dictada por la autoridad judicial demandada y negará la violación del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Cecilio Romero Rentería contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con los argumentos dirigidos contra la sentencia del 22 de enero de 2021, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela en relación con la violación del derecho fundamental de petición, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”