Micelio
13001233300020230006401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 73327 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Gilber Peña Cano, Mario Alverto Garavito Fierro·Demandado: Distrito De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: JHON GILBER PEÑA CANO Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Referencia: EJECUTIVO Tema: Recurso de Queja - Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación contra la providencia que rechaza de plano el incidente de nulidad.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja presentado por el señor Mario Alberto Garavito Fierro, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2024, por falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2023, el abogado Jhon Gilber Peña Cano presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma $1.204´108.302,04 correspondiente a la condena impuesta en sentencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2022 y la suma de $461´519.622 por concepto de los intereses generados por dicha suma hasta la fecha de presentación de la demanda.

El ejecutante afirmó que asistía al proceso en calidad de cesionario a título universal de los derechos herenciales de la sucesión del señor Alberto Garavito Acosta, conforme a lo estipulado en la escritura pública que fue aportada junto con la demanda. El 13 de septiembre de 2024, sin que aún se hubiera librado el mandamiento de pago solicitado, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por el señor Jhon Gilber 2 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo Peña Cano, ordenó devolver los anexos del proceso y archivar las diligencias (índice 25, Samai del Tribunal).

Dentro del término legal, el señor Mario Alberto Garavito Fierro, mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se librara mandamiento de pago en su favor (índice 29, Samai del Tribunal). El 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Mario Alberto Garavito Fierro, por considerar que este peticionario carecía de legitimación en la causa por activa, dado que en el proceso se encuentra acreditado que esta persona transfirió a título de venta al señor Jhon Gilber Peña Cano el derecho de herencia y las asignaciones a título universal que le correspondía o pudiera corresponder en la sucesión del señor Alberto Garavito Acosta, mediante la escritura n.° 2471 del 6 de agosto de 2015.

Agregó que a pesar de que el señor Garavito Fierro alega el desconocimiento de la escritura enunciada y la supuesta falsificación de su firma en dicho documento, “lo cierto es que tal situación no es objeto de estudio de esta jurisdicción, así como tampoco del presente proceso, como quiera que a través del proceso ejecutivo lo que se pretende es el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles y no discernir sobre la veracidad y/o autenticidad de un documento”, y como para ese momento no se había declarado la falsedad de la escritura 2471 del 6 de agosto de 2015, la legitimación en la causa por activa le correspondía al señor Jhon Gilber Peña Cano, quien tenía la facultad de ejecutar el título o desistir de las pretensiones de la demanda ejecutiva que presentó (índice 33, Samai del Tribunal).

Contra esta decisión, en oportunidad, el señor Mario Alberto Garavito Fierro interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual adujo que en la decisión impugnada se omitió resolver el recurso de reposición y no dio trámite al recurso de apelación, propuesto contra la decisión que, “en sentido estricto da por terminado el proceso judicial” y, en razón a que el numeral 7 del artículo 321 del CGP dispone que es apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso” el juez debe estimar mal denegado el recurso de apelación y proceder a concederlo. 3 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo Luego refirió que ni la escritura 2471 de 2011 ni la 3969 de 2014 reconocen los valores que se reclaman en este proceso ejecutivo; por tanto, resulta necesario dar aplicación al ordinal octavo del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, que dispone que cuando aparecen nuevos bienes, con posterioridad a la escritura de liquidación de una sucesión, hay lugar a realizar una liquidación adicional, que fue la escritura que debió presentar el señor Jhon Gilber Peña Cano para demostrar su legitimación en la causa.

Agrega que el señor Garavito Fierro se encuentra legitimado en la causa porque ante la falta del beneficiario principal, los llamados a sucederlo son sus descendientes legítimos, como lo es él (índice 37, samai del Tribunal). El 28 de julio de 2025, el a quo no repuso la decisión del 5 de febrero de 2025 y concedió el recurso de queja, para lo cual reiteró que el impugnante carecía de legitimación en la causa por activa, razón por la cual insistió en que lo procedente era abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 45, Samai del Tribunal).

Una vez sometido a reparto, el asunto se fijó en lista en esta Corporación, por el término comprendido entre el 1 y el 3 de septiembre del año en curso (índice 2, Samai). Dentro de ese término, la parte ejecutada descorrió el traslado y solicitó negar la concesión del recurso de apelación porque el impugnante carece de legitimación en la causa por activa, dado que cedió todos los derechos sucesorales con la escritura 2471 de 2011, que en la actualidad es completamente válida (índice 4, Samai).

Es importante destacar que el proceso había sido repartido inicialmente al despacho a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien mediante providencia del 22 de octubre de 2025 ordenó remitirlo a este Despacho, por haber sido ponente de la sentencia que ahora constituye el título ejecutivo (índice 7, Samai). El proceso ingresó al Despacho para resolver el recurso de queja interpuesto el 4 de noviembre del año en curso (índice 12, Samai). 4 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho para resolver el recurso de queja De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA1, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales administrativos. Por otra parte, el Despacho tiene competencia funcional para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.2.

Régimen jurídico aplicable El recurso de queja se interpuso y sustentó el 28 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20213, por tanto, para su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma4. 1 “ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

( ). Se destaca. 2 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Se resalta. 3 Publicada el 25 de enero de 2021. 4 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 5 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo 2.3. Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA5 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando: (i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación;

(ii) se conceda en un efecto diferente o; (iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo. Esa misma norma establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP6, es decir: (i) que el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, (ii) una vez sea denegada la reposición y concedida la queja, el juez procederá a reproducir las piezas procesales necesarias y las remitirá al superior, (iii) el escrito se deberá mantener en la secretaría por 3 días, a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno. Una vez se surta el traslado, se decide el recurso, (iv) si se estima indebida la apelación se deberá admitir en el efecto que corresponda y comunicar la decisión al inferior.

Atendiendo el carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está prevista en el artículo 318 del CGP7. En suma, el legislador estableció como 5 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 6 Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 7 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 6 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la posibilidad de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación, para establecer si estuvo o no debidamente denegada.

De ahí que la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja. De conformidad con lo expuesto, el operador jurídico deberá, en primer lugar, estudiar la procedencia y oportunidad del recurso de queja, para luego pasar a resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. 2.4.

Caso concreto El impugnante refiere que el a quo debió conceder el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones ejecutivas y ordenó el archivo de las diligencias. Por su parte el tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Alberto Garavito Fierro, dado que no es parte del proceso.

Es importante resaltar que el proceso de la referencia es un ejecutivo, interpuesto por el señor Jhon Gilber Peña Cano, quien acudió a esta jurisdicción en calidad de cesionario, a título universal, de los derechos herenciales de la sucesión del señor Alberto Garavito Acosta, quien fue beneficiario de la condena impuesta por esta Corporación, en un proceso contractual, fallado el 10 de febrero de 2022, que se pretendía hacer efectiva a través del medio de control ejercido.

Tal como quedó relatado en el capítulo de antecedentes, aún sin que se hubiera proferido el primer auto, el ejecutante presentó memorial en el que desistió de las pretensiones ejecutivas, razón por la cual, el 13 de septiembre de 2024, el tribunal aceptó el desistimiento y ordenó la entrega de los anexos del proceso y el archivo de las diligencias.

Inconforme con lo decidido, el ahora impugnante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo En este caso, el a quo se abstuvo de decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación, porque el impugnante Mario Alberto Garavito Fierro no era parte del proceso ejecutivo y, por tanto, carecía de legitimación para interponer el recurso.

Una vez fue presentada la demanda ejecutiva por el señor Jhon Gilber Peña Cano, el señor Mario Alberto Garavito Fierro se hizo presente al proceso, por medio de apoderado judicial, aduciendo que el ejecutante carecía de legitimación dado que la escritura pública con la cual demostró la cesión de sus derechos herenciales era falsa, por tanto, se debía librar mandamiento de pago a su favor.

Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Bolívar no profirió el primer auto del proceso ejecutivo, consistente en librar mandamiento de pago o abstenerse de ello, por tanto, de conformidad con el artículo 174 del CPACA “el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público”, como sucedió en el presente asunto.

Tal como lo reiteró en varias oportunidades el a quo, el señor Mario Alberto Garavito Fierro no estaba legitimado para presentar el recurso contra la decisión de aceptar el desistimiento de la demanda, porque las únicas actuaciones que se surtieron fueron la presentación de la demanda y su desistimiento, por parte del señor Jhon Gilber Peña Cano, actuaciones en las cuales no hizo parte aquel.

En consecuencia, no es procedente el recurso de queja interpuesto, porque la decisión del tribunal de abstenerse de decidir si había o no lugar a conceder el recurso de apelación, contra el auto que aceptó el desistimiento, no puede entenderse como la negativa a concederlo, dado que no abordó el fondo del asunto, es decir, determinar si el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de una demanda era o no apelable, sino que solamente le informó al señor Garavito Sierra que no daba curso a su impugnación porque carecía de interés en el asunto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Mario Alberto Garavito Fierro, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de septiembre de 2025. 8 Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00064-01 (73327) Actor: Jhon Gilber Peña Cano Demandado: Distrito turístico y cultural de Cartagena Referencia: Ejecutvo SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver las diligencias al tribunal para que hagan parte del proceso.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada